Aviso FSC: EE. UU. $4.796/gal - LTL 42.30%, TL 45.80%; CA $6.126/gal - LTL 56.20%, TL 59.70% - Semana del 7/15/26 al 7/21/26 — Más información

    0409.00.00

    Miel natural

    Este código detalla los límites cuantitativos para la importación de varios quesos y productos lácteos a los Estados Unidos, junto con reglas específicas para los huevos y la certificación orgánica. Los importadores de estos bienes, que se encuentran principalmente en el Capítulo 4 del arancel, deben cumplir con estos límites y regulaciones para garantizar el tratamiento arancelario adecuado y el cumplimiento de la política comercial de EE. UU.

    Miel natural

    Medios HTS

    Esta sección del Arancel Armonizado detalla límites de cantidad específicos—llamados cuotas—para varios productos lácteos y de huevo importados a los Estados Unidos. Estas cuotas se aplican a artículos como diferentes tipos de queso, contenido de sólidos lácteos y huevos, especificando cuánto de cada uno se puede importar de países en particular. Muchas entradas requieren licencias de importación y están sujetas a reasignación por parte del Representante Comercial de EE. UU., y los sufijos estadísticos categorizan aún más el tipo específico de producto lácteo o de huevo que se está importando, ayudando a rastrear los datos comerciales con precisión. Los importadores deben cumplir con estas restricciones de cantidad y utilizar los códigos de informe estadístico correctos para garantizar el cumplimiento y la recopilación adecuada de datos.

    CapítuloCapítulo 4: Dairy produce; birds eggs; natural honey; edible products of animal origin, not elsewhere specified
    SecciónSección I: Live Animals; Animal Products

    Resumen de aranceles

    Vista rápida de la información arancelaria disponible para este código HTS.

    Arancel General

    1.9¢/kg

    Standard trade partners (NTR)

    Arancel Especial

    Free (A+,AU,BH,CL,CO,D,E, IL,JO,KR,MA,OM,P,PA,PE,S, SG)

    Eligible FTA or preference programs

    Basándose en el texto proporcionado, las tasas arancelarias no se indican explícitamente. Sin embargo, el documento detalla extensas limitaciones de cantidad (cuotas) para varios productos lácteos y quesos clasificados bajo códigos HS dentro del Capítulo 4. Estas cuotas especifican las cantidades máximas de importación permitidas desde diferentes países. Las unidades para estas cuotas son principalmente **kilogramos (kg)** y, en un caso, **kilogramos de contenido de sólidos de leche de vaca (kg cmsc)**. El texto no menciona tasas generales o de TLC; en cambio, se centra en controlar el *volumen* de las importaciones a través de estas cuotas. Si los aranceles se aplican *además* de estas cuotas, o cuáles son esas tasas arancelarias, no se especifica en este extracto. Tampoco especifica si hay tasas diferentes basadas en el país de origen más allá de las asignaciones de cuotas.

    Tasa de Deber (Columna 2): 6.6¢/kg

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    Subdivisiones del Código

    0409.00.00.05

    Miel natural > Orgánica certificada

    Código principal
    0409.00.00.10

    Miel natural > Otros: > Miel de panal y miel envasada para venta minorista

    Código principal
    0409.00.00.35

    Miel natural > Otro: > Otro: > Blanco o más claro

    0409.00.00.45

    Miel natural > Otro: > Otro: > Ámbar extra claro

    0409.00.00.56

    Miel natural > Otros: > Otros: > Ámbar claro

    0409.00.00.65

    Miel natural > Otro: > Otro: > Ámbar o más oscuro

    Notas de Capítulo y Sección

    Notas del Capítulo

    Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos CAPÍTULO 4 PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVES; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO ESPECIFICADOS NI INCLUIDOS EN OTRO LUGAR I 4-1 Notas 1. La expresión "leche" significa leche entera o leche descremada parcial o totalmente. 2. A efectos de la partida 0403, el yogur puede estar concentrado o saborizado y puede contener azúcar añadido u otra sustancia edulcorante, fruta, frutos secos, cacao, chocolate, especias, café o extractos de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería, siempre que cualquier sustancia añadida no se utilice con el fin de reemplazar, total o parcialmente, algún constituyente de la leche, y el producto conserve el carácter esencial del yogur. 3. A efectos de la partida 0405: (a) El término "mantequilla" significa mantequilla natural, mantequilla de suero o mantequilla recombinada (fresca, salada o rancia, incluida la mantequilla enlatada) derivada exclusivamente de la leche, con un contenido de grasa láctea del 80 por ciento o más, pero no más del 95 por ciento en peso, un contenido máximo de sólidos lácteos no grasos del 2 por ciento en peso y un contenido máximo de agua del 16 por ciento en peso. La mantequilla no contiene emulsionantes añadidos, pero puede contener cloruro de sodio, colorantes alimentarios, sales neutralizantes y cultivos de bacterias productoras de ácido láctico inofensivas. (b) La expresión "cremas lácteas" significa una emulsión untable de tipo agua en aceite, que contiene grasa láctea como única grasa en el producto, con un contenido de grasa láctea del 39 por ciento o más, pero menos del 80 por ciento en peso. 4. Los productos obtenidos por concentración de suero y con adición de leche o grasa láctea se clasificarán como queso en la partida 0406 siempre que presenten las tres siguientes características: (a) Un contenido de grasa láctea, en peso de la materia seca, del 5 por ciento o más; (b) Un contenido de materia seca, en peso, de al menos el 70 por ciento, pero no superior al 85 por ciento; y (c) Estén moldeados o sean aptos para ser moldeados. 5. Este capítulo no cubre: (a) Insectos no vivos, no aptos para el consumo humano (partida 0511); (b) Productos obtenidos de suero, que contengan en peso más del 95 por ciento de lactosa, expresada como lactosa anhidra calculada sobre la materia seca (partida 1702); (c) Productos obtenidos de leche sustituyendo uno o más de sus constituyentes naturales (por ejemplo, grasas butíricas) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas) (partida 1901 o 2106); o (d) Albúminas (incluidos concentrados de dos o más proteínas de suero, que contengan en peso más del 80 por ciento de proteínas de suero, calculadas sobre la materia seca) (partida 3502) o globulinas (partida 3504). 6. A efectos de la partida 0410, el término "insectos" significa insectos no vivos comestibles, enteros o en partes, frescos, refrigerados, congelados, secos, ahumados, salados o en salmuera, así como harinas y harinas de insectos, aptos para el consumo humano. Sin embargo, no cubre insectos no vivos comestibles, preparados o conservados de otra manera (generalmente sección IV). Notas de Subpartida 1. A efectos de la subpartida 0404.10, la expresión "suero modificado" significa productos consistentes en constituyentes de suero, es decir, suero del cual se ha eliminado todo o parte de la lactosa, proteínas o minerales, suero al que se le han añadido constituyentes naturales de suero, y productos obtenidos por mezcla de constituyentes naturales de suero. 2. A efectos de la subpartida 0405.10, el término "mantequilla" no incluye mantequilla deshidratada ni ghee (subpartida 0405.90). Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025)Anotado para Fines de Presentación Estadística I 4-2 Notas Adicionales de EE. UU. 1. A efectos de este anexo, el término "productos lácteos descritos en la nota adicional de EE. UU. 1 al capítulo 4" significa cualquiera de los siguientes productos: leche malteada, y artículos de leche o crema (excepto (a) chocolate blanco y (b) polvos de leche secos no comestibles certificados para ser utilizados en la calibración de analizadores de leche infrarrojos); artículos que contienen más del 5.5 por ciento en peso de grasa de mantequilla y que son adecuados para su uso como ingredientes en la producción comercial de artículos comestibles (excepto artículos dentro del alcance de otras cuotas de importación previstas en las notas adicionales de EE. UU. 2 y 3 al capítulo 18); o, leche seca, suero o suero de mantequilla (del tipo previsto en las subpartidas 0402.10, 0402.21, 0403.90 o 0404.10) que contiene no más del 5.5 por ciento en peso de grasa de mantequilla y que está mezclada con otros ingredientes, incluidos, entre otros, azúcar, si dichas mezclas contienen más del 16 por ciento de sólidos lácteos en peso, son capaces de ser procesadas o mezcladas con ingredientes similares u otros y no están preparadas para comercializarse al consumidor final en la forma y el envase idénticos en que fueron importadas. 2. A efectos de este anexo, la expresión "UE 27" se refiere a artículos producidos en uno de los siguientes: Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, República Federal de Alemania, Hungría, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumania, España, Eslovenia, República Eslovaca o Suecia. 3. A efectos de este capítulo, el término "queso de leche de vaca madurado suavemente" significa queso que: (a) Tiene una corteza prominente formada en la superficie exterior como resultado del curado o maduración por agentes de curado biológico como mohos, levaduras u otros microorganismos; (b) Cura o madura visiblemente desde la superficie hacia el centro; (c) Tiene un contenido de grasa en peso (en base libre de humedad) no inferior al 50 por ciento; y (d) Tiene un contenido de humedad (calculado por peso de la materia no grasa) no inferior al 65 por ciento, pero no incluye queso con moho distribuido en todo su interior. 4. A efectos de este capítulo, a menos que el contexto exija lo contrario: (a) el término "capaz de ser procesado o mezclado con ingredientes similares u otros" significa que el producto importado está en tal condición o envase que puede estar sujeto a cualquier preparación, tratamiento o fabricación adicional o ser mezclado o combinado con cualquier ingrediente adicional, incluido agua o cualquier otro líquido, aparte del procesamiento o la mezcla con otros ingredientes realizados por el consumidor final antes del consumo del producto; (b) el término "preparado para comercializarse al consumidor final en la forma y el envase idénticos en que fue importado" significa que el producto se importa en envases de tales tamaños y etiquetado que sea fácilmente identificable como destinado a la venta minorista al consumidor final sin ninguna alteración en la forma del producto o de su envase; y (c) el término "consumidor final" no incluye instituciones como hospitales, prisiones y establecimientos militares o establecimientos de servicios de alimentos como restaurantes, hoteles, bares o panaderías. 5. La cantidad agregada de leche y crema, líquida o congelada, fresca o agria, que contenga más del 6 por ciento pero no más del 45 porpeso de grasa de mantequilla, los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0401.40.05, 0401.50.05 y 0403.90.04 en cualquier año calendario no excederán de 6,694,840 litros (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella). De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota, Nueva Zelanda tendrá acceso a una cantidad no menor de 5,678,117 litros. 6. La cantidad total de mantequilla, y crema fresca o agria que contenga más del 45 por ciento en peso de grasa de mantequilla, los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0401.50.50, 0403.90.74 y 0405.10.10 en cualquier año calendario no excederán de 6,977,000 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella). Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR. Programa Arancelario Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos I 4-3 Notas Adicionales de EE. UU. (cont.) 8. La cantidad total de leche en polvo y crema en polvo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0402.21.30 y 0403.90.51 en cualquier año calendario no excederán de 3,321,300 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella). Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR. 9. La cantidad total de leche en polvo y crema en polvo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0402.21.75 y 0403.90.61 en cualquier año calendario no excederán de 99,500 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella). 10. La cantidad total de productos lácteos descritos en la nota adicional de EE. UU. 1 al capítulo 4, introducidos bajo las subpartidas 0402.29.10,0402.99.70, 0403.20.10, 0403.90.90, 0404.10.11, 0404.90.30, 0405.20.60, 1517.90.50, 1704.90.54, 1806.20.81, 1806.32.60, 1806.90.05, 1901.10.21,1901.10.41,1901.10.54,1901.10.64, 1901.20.05, 1901.20.45, 1901.90.61, 1901.90.64, 2105.00.30, 2106.90.06, 2106.90.64, 2106.90.85 y 2202.99.24 en cualquier año calendario no excederán de 4,105,000 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella). De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota, Australia tendrá acceso a una cantidad no menor de 1,016,046 kilogramos, y Bélgica y Dinamarca (agregados) tendrán acceso a una cantidad no menor de 154,221 kilogramos. 11. La cantidad agregada de leche y crema, condensada o evaporada, los bienes antes mencionados ingresados bajo las subpartidas 0402.91.10, 0402.91.30, 0402.99.10 y 0402.99.30 en cualquier año calendario no excederá de 6,857,300 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella). De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota, los países enumerados a continuación tendrán acceso a no menos de las cantidades especificadas a continuación: Cantidad (kg) Australia: condensada, en envases herméticos 91,625 Canadá: evaporada, en envases herméticos 31,751 condensada, en envases herméticos 994,274 otros condensados 2,267 Dinamarca: evaporada, en envases herméticos 4,989 condensada, en envases herméticos 605,092 Alemania: evaporada, en envases herméticos 9,979 Países Bajos: evaporada, en envases herméticos 548,393 condensada, en envases herméticos 153,314 12. La cantidad agregada de leche en polvo, crema en polvo y suero en polvo, los anteriores con o sin azúcar añadido u otra sustancia edulcorante e ingresados bajo las subpartidas 0403.90.41 y 0404.10.50 en cualquier año calendario no excederá de 296,000 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella). Las importaciones bajo estas disposiciones no superiores a 224,981 kilogramos en cualquier año calendario requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujeto a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras o de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR. 13. A efectos de la subpartida 0404.90.10, el término "concentrado de proteína de leche" significa cualquier concentrado de proteína de leche completa (caseína más lactalbúmina) que contenga un 40 por ciento o más de proteína en peso. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos I 4-4 Notas Adicionales de EE. UU. (cont.) 14. La cantidad agregada de sustitutos de mantequilla que contengan más del 45 por ciento en peso de grasa de mantequilla, ingresados bajo las subpartidas 0405.20.20, 0405.90.10, 2106.90.24 y 2106.90.34 y aceite de mantequilla, sin embargo, previsto en este anexo en cualquier año calendario no excederá de 6,080,500 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella).Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR. 15. No se hará ninguna deducción en peso por recubrimientos protectores no comestibles y no fácilmente removibles del queso. 16. La cantidad total de quesos y sustitutos del queso (excepto (i) queso que no contenga leche de vaca; (ii) queso blando madurado con leche de vaca; (iii) queso (excepto queso cottage) que contenga 0.5 por ciento o menos en peso de grasa de mantequilla; y, (iv) artículos dentro del alcance de otras cuotas de importación previstas en las notas adicionales de EE. UU. 17 a 25, inclusive, a este capítulo), los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0406.10.04, 0406.10.84, 0406.20.89, 0406.30.89 y 0406.90.95 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (no se permitirá ni incluirán artículos de origen mexicano bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella). Cantidad (kg) Argentina 100,000 Australia 3,050,000 Canadá 1,141,000 Costa Rica 1,550,000 UE 27 25,632,850 Islandia 323,000 Israel 673,000 Nueva Zelanda 11,322,000 Noruega 150,000 Suiza 1,720,000 Reino Unido 2,213,374 Uruguay 250,000 Otros países o áreas 201,635 Cualquier país 300,000 De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota para la UE 27, Portugal tendrá acceso a una cantidad no menor de 353,000 kilogramos. De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota para Israel, no más de 160,000 kilogramos contendrán más del 3 por ciento en peso de grasa de mantequilla. Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR. Programa Arancelario Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos I 4-5 Notas Adicionales de EE. UU. (cont.) 17. La cantidad total de queso azul (excepto Stilton producido en el Reino Unido) y queso y sustitutos del queso que contengan o estén procesados a partir de queso azul, los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0406.10.14, 0406.20.24, 0406.20.61, 0406.30.14, 0406.30.61, 0406.40.54, 0406.40.58 y 0406.90.72 en cualquier año calendario, no excederán las cantidades especificadas en esta nota (no se permitirá ni incluirán artículos de origen mexicano bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella). Cantidad (kg) Argentina 2,000 Chile 80,000 UE 27 2,805,383 Reino Unido 23,617 Otros países o áreas 1 Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR. Programa Arancelario Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos I 4-5 Notas Adicionales de EE. UU. (cont.) 18. (a) La cantidad total de queso Cheddar y queso y sustitutos del queso que contengan o estén procesados a partir de Cheddarqueso, los bienes anteriores introducidos bajo las subpartidas 0406.10.24, 0406.20.31, 0406.20.65, 0406.30.24, 0406.30.65, 0406.90.08 y 0406.90.76 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella). Cantidad (kg) Australia 2,450,000 Canadá 833,417 Chile 220,000 UE 27 417,052 Nueva Zelanda 8,200,000 Reino Unido 895,948 Otros países o áreas 139,889 Cualquier país 100,000 (b) Excepto lo dispuesto en (c), las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujeto a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR. (c) No se requerirá licencia bajo las subpartidas 0406.20.31 y 0406.90.08 para una cantidad agregada de hasta 833,417 kilogramos por año de cuota de queso Cheddar natural, producto de Canadá, que fue hecho con leche no pasteurizada y madurado no menos de 9 meses, y que antes de la exportación ha sido certificado como que cumple con dichos requisitos por un funcionario del gobierno canadiense. 19. La cantidad agregada de queso tipo americano, incluyendo Colby, queso de cuajada lavada y queso granular (pero no incluyendo queso Cheddar), y queso y sustitutos del queso que contengan, o estén procesados a partir de, dicho queso tipo americano, los bienes anteriores introducidos bajo las subpartidas 0406.10.34, 0406.20.36, 0406.20.69, 0406.30.34, 0406.30.69, 0406.90.52 y 0406.90.82 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella). Cantidad (kg) Australia 1,000,000 UE 27 354,000 Nueva Zelanda 2,000,000 Otros países o áreas 168,556 Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujeto a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR. 20. La cantidad agregada de quesos Edam y Gouda y de queso y sustitutos del queso que contengan, o estén procesados a partir de, queso Edam y Gouda, los bienes anteriores introducidos bajo las subpartidas 0406.10.44, 0406.20.44, 0406.20.73, 0406.30.44, 0406.30.73, 0406.90.16 y 0406.90.86 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella). Cantidad (kg) Argentina 235,000 UE 27 6,389,000 Noruega 167,000 Otros países o áreas 25,402 Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujeto a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025)Anotado para Fines de Informes Estadísticos I 4-6 Notas Adicionales de EE. UU. (cont.) 21. La cantidad agregada de quesos tipo italiano, hechos de leche de vaca, en bloques originales (Romano hecho de leche de vaca, Reggiano, Parmesan, Provolone, Provoletti y Sbrinz); y quesos tipo italiano, hechos de leche de vaca, no en bloques originales (Romano hecho de leche de vaca, Reggiano, Parmesan, Provolone, Provoletti, Sbrinz y Goya) y de queso y sustitutos del queso que contengan, o estén procesados a partir de, dichos quesos tipo italiano, ya sea en bloques originales o no, los bienes antes mencionados ingresados bajo subpartidas 0406.10.54, 0406.20.51, 0406.20.77, 0406.30.77, 0406.90.31, 0406.90.36, 0406.90.41 y 0406.90.66 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella). Cantidad (kg) Argentina 6,383,000 UE 27 5,407,000 Rumania 500,000 Uruguay 1,178,000 Otros países o áreas 13,064 Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR).Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR. 22. La cantidad agregada de queso suizo o Emmentaler que no tenga formación de ojos, queso procesado Gruyere y de queso y sustitutos del queso que contengan, o estén procesados a partir de, dichos quesos, los bienes antes mencionados ingresados bajo subpartidas 0406.10.64, 0406.20.81, 0406.30.51, 0406.30.81 y 0406.90.90 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella). Cantidad (kg) UE 27 5,925,000 Suiza 1,850,000 Otros países o áreas 79,833 Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR).Las regulaciones pueden 23. La cantidad agregada de queso, y sustitutos del queso, que contengan 0.5 por ciento o menos en peso de grasa de mantequilla (excepto artículos dentro del alcance de otras cuotas de importación previstas en las notas adicionales de EE. UU. 16 a 22, inclusive, o notas adicionales de EE. UU. 24 y 25 a este capítulo) y queso margarina, los bienes antes mencionados ingresados bajo subpartidas 0406.10.74, 0406.20.85, 0406.30.85, 0406.90.93 y 1901.90.34 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella). Cantidad (kg) UE 27 4,424,907 Nueva Zelanda 1,000,000 Israel 50,000 Otros países o áreas 1 Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR).Las regulaciones puedenproveer para la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación de la USTR. 24. El queso Stilton, producto del Reino Unido, el bien antes mencionado ingresado bajo las subpartidas 0406.20.15, 0406.30.05, 0406.40.44 o 0406.40.48 durante cualquier año calendario no estará sujeto a límites en la cantidad de dicho queso importado a los Estados Unidos. El queso Stilton, distinto del producto del Reino Unido, se clasificará como apropiado en las subpartidas para quesos de moho azul y está sujeto a cualquier limitación cuantitativa sobre dichos quesos. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos I 4-7 Notas Adicionales de EE. UU. (cont.) 25. La cantidad agregada de queso suizo y Emmentaler con formación de ojos, los bienes antes mencionados ingresados bajo la subpartida 0406.90.46 en cualquier año calendario no excederá las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y no se podrán clasificar en ella). Cantidad (kg) Argentina 80,000 Australia 500,000 Canadá 70,000 UE 27 22,900,000 Islandia 300,000 Israel 27,000 Noruega 6,883,000 Suiza 3,630,000 Otros países o áreas 85,276 Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujeto a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR).Las regulaciones pueden proveer para la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación de la USTR. 26. Se prohíbe la importación de huevos de aves silvestres, excepto huevos de aves de caza importados con fines de propagación bajo las regulaciones prescritas por el Secretario del Interior y especímenes importados para colecciones científicas. Notas Estadísticas 1. La unidad de cantidad "kg cmsc" (kilogramos de sólidos de leche de vaca) incluye todos los componentes de la leche de vaca excepto el agua. 2. Para una lista de estándares aprobados para "Orgánico certificado", consulte la Nota Estadística General 6. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos I 4-8

    Notas de la Sección

    SECCIÓN I ANIMALES VIVOS; PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL I-1 Notas 1. Cualquier referencia en esta sección a un género o especie particular de un animal, excepto cuando el contexto requiera lo contrario, incluye una referencia a los jóvenes de ese género o especie. 2. Excepto cuando el contexto requiera lo contrario, en todo el arancel, cualquier referencia a productos "deshidratados" también cubre productos que han sido deshidratados, evaporados o liofilizados. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos I-2 Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos

    Última actualización

    Actualizado por última vez

    November 15, 2025

    Revised every January & July

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