Notas del Capítulo
Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025)
Anotado para Fines de Informes Estadísticos
CAPÍTULO 4
PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVES; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL,
NO ESPECIFICADOS NI INCLUIDOS EN OTRO LUGAR
I
4-1
Notas
1. La expresión "leche" significa leche entera o leche descremada parcial o totalmente.
2. A efectos de la partida 0403, el yogur puede estar concentrado o saborizado y puede contener azúcar añadido u otra sustancia edulcorante, fruta, frutos secos, cacao, chocolate, especias, café o extractos de café, plantas, partes de plantas, cereales o productos de panadería, siempre que cualquier sustancia añadida no se utilice con el fin de reemplazar, total o parcialmente, algún constituyente de la leche, y el producto conserve el carácter esencial del yogur.
3. A efectos de la partida 0405:
(a) El término "mantequilla" significa mantequilla natural, mantequilla de suero o mantequilla recombinada (fresca, salada o rancia, incluida la mantequilla enlatada) derivada exclusivamente de la leche, con un contenido de grasa láctea del 80 por ciento o más, pero no más del 95 por ciento en peso, un contenido máximo de sólidos lácteos no grasos del 2 por ciento en peso y un contenido máximo de agua del 16 por ciento en peso. La mantequilla no contiene emulsionantes añadidos, pero puede contener cloruro de sodio, colorantes alimentarios, sales neutralizantes y cultivos de bacterias productoras de ácido láctico inofensivas.
(b) La expresión "cremas lácteas" significa una emulsión untable de tipo agua en aceite, que contiene grasa láctea como única grasa en el producto, con un contenido de grasa láctea del 39 por ciento o más, pero menos del 80 por ciento en peso.
4. Los productos obtenidos por concentración de suero y con adición de leche o grasa láctea se clasificarán como queso en la partida 0406 siempre que presenten las tres siguientes características:
(a) Un contenido de grasa láctea, en peso de la materia seca, del 5 por ciento o más;
(b) Un contenido de materia seca, en peso, de al menos el 70 por ciento, pero no superior al 85 por ciento; y
(c) Estén moldeados o sean aptos para ser moldeados.
5. Este capítulo no cubre:
(a) Insectos no vivos, no aptos para el consumo humano (partida 0511);
(b) Productos obtenidos de suero, que contengan en peso más del 95 por ciento de lactosa, expresada como lactosa anhidra calculada sobre la materia seca (partida 1702);
(c) Productos obtenidos de leche sustituyendo uno o más de sus constituyentes naturales (por ejemplo, grasas butíricas) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas) (partida 1901 o 2106); o
(d) Albúminas (incluidos concentrados de dos o más proteínas de suero, que contengan en peso más del 80 por ciento de proteínas de suero, calculadas sobre la materia seca) (partida 3502) o globulinas (partida 3504).
6. A efectos de la partida 0410, el término "insectos" significa insectos no vivos comestibles, enteros o en partes, frescos, refrigerados, congelados, secos, ahumados, salados o en salmuera, así como harinas y harinas de insectos, aptos para el consumo humano. Sin embargo, no cubre insectos no vivos comestibles, preparados o conservados de otra manera (generalmente sección IV).
Notas de Subpartida
1. A efectos de la subpartida 0404.10, la expresión "suero modificado" significa productos consistentes en constituyentes de suero, es decir, suero del cual se ha eliminado todo o parte de la lactosa, proteínas o minerales, suero al que se le han añadido constituyentes naturales de suero, y productos obtenidos por mezcla de constituyentes naturales de suero.
2. A efectos de la subpartida 0405.10, el término "mantequilla" no incluye mantequilla deshidratada ni ghee (subpartida 0405.90).
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Notas Adicionales de EE. UU.
1. A efectos de este anexo, el término "productos lácteos descritos en la nota adicional de EE. UU. 1 al capítulo 4" significa cualquiera de los siguientes productos: leche malteada, y artículos de leche o crema (excepto (a) chocolate blanco y (b) polvos de leche secos no comestibles certificados para ser utilizados en la calibración de analizadores de leche infrarrojos); artículos que contienen más del 5.5 por ciento en peso de grasa de mantequilla y que son adecuados para su uso como ingredientes en la producción comercial de artículos comestibles (excepto artículos dentro del alcance de otras cuotas de importación previstas en las notas adicionales de EE. UU. 2 y 3 al capítulo 18); o, leche seca, suero o suero de mantequilla (del tipo previsto en las subpartidas 0402.10, 0402.21, 0403.90 o 0404.10) que contiene no más del 5.5 por ciento en peso de grasa de mantequilla y que está mezclada con otros ingredientes, incluidos, entre otros, azúcar, si dichas mezclas contienen más del 16 por ciento de sólidos lácteos en peso, son capaces de ser procesadas o mezcladas con ingredientes similares u otros y no están preparadas para comercializarse al consumidor final en la forma y el envase idénticos en que fueron importadas.
2. A efectos de este anexo, la expresión "UE 27" se refiere a artículos producidos en uno de los siguientes: Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, República Federal de Alemania, Hungría, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumania, España, Eslovenia, República Eslovaca o Suecia.
3. A efectos de este capítulo, el término "queso de leche de vaca madurado suavemente" significa queso que:
(a) Tiene una corteza prominente formada en la superficie exterior como resultado del curado o maduración por agentes de curado biológico como mohos, levaduras u otros microorganismos;
(b) Cura o madura visiblemente desde la superficie hacia el centro;
(c) Tiene un contenido de grasa en peso (en base libre de humedad) no inferior al 50 por ciento; y
(d) Tiene un contenido de humedad (calculado por peso de la materia no grasa) no inferior al 65 por ciento, pero no incluye queso con moho distribuido en todo su interior.
4. A efectos de este capítulo, a menos que el contexto exija lo contrario:
(a) el término "capaz de ser procesado o mezclado con ingredientes similares u otros" significa que el producto importado está en tal condición o envase que puede estar sujeto a cualquier preparación, tratamiento o fabricación adicional o ser mezclado o combinado con cualquier ingrediente adicional, incluido agua o cualquier otro líquido, aparte del procesamiento o la mezcla con otros ingredientes realizados por el consumidor final antes del consumo del producto;
(b) el término "preparado para comercializarse al consumidor final en la forma y el envase idénticos en que fue importado" significa que el producto se importa en envases de tales tamaños y etiquetado que sea fácilmente identificable como destinado a la venta minorista al consumidor final sin ninguna alteración en la forma del producto o de su envase; y
(c) el término "consumidor final" no incluye instituciones como hospitales, prisiones y establecimientos militares o establecimientos de servicios de alimentos como restaurantes, hoteles, bares o panaderías.
5. La cantidad agregada de leche y crema, líquida o congelada, fresca o agria, que contenga más del 6 por ciento pero no más del 45 porpeso de grasa de mantequilla, los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0401.40.05, 0401.50.05 y 0403.90.04 en cualquier año calendario no excederán de 6,694,840 litros (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).
De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota, Nueva Zelanda tendrá acceso a una cantidad no menor de 5,678,117 litros.
6. La cantidad total de mantequilla, y crema fresca o agria que contenga más del 45 por ciento en peso de grasa de mantequilla, los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0401.50.50, 0403.90.74 y 0405.10.10 en cualquier año calendario no excederán de 6,977,000 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).
Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR.
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Notas Adicionales de EE. UU. (cont.)
8. La cantidad total de leche en polvo y crema en polvo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0402.21.30 y 0403.90.51 en cualquier año calendario no excederán de 3,321,300 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).
Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR.
9. La cantidad total de leche en polvo y crema en polvo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0402.21.75 y 0403.90.61 en cualquier año calendario no excederán de 99,500 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).
10. La cantidad total de productos lácteos descritos en la nota adicional de EE. UU. 1 al capítulo 4, introducidos bajo las subpartidas 0402.29.10,0402.99.70, 0403.20.10, 0403.90.90, 0404.10.11, 0404.90.30, 0405.20.60, 1517.90.50, 1704.90.54, 1806.20.81, 1806.32.60,
1806.90.05, 1901.10.21,1901.10.41,1901.10.54,1901.10.64, 1901.20.05, 1901.20.45, 1901.90.61, 1901.90.64, 2105.00.30,
2106.90.06, 2106.90.64, 2106.90.85 y 2202.99.24 en cualquier año calendario no excederán de 4,105,000 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella).
De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota, Australia tendrá acceso a una cantidad no menor de 1,016,046 kilogramos, y Bélgica y Dinamarca (agregados) tendrán acceso a una cantidad no menor de 154,221 kilogramos.
11. La cantidad agregada de leche y crema, condensada o evaporada, los bienes antes mencionados ingresados bajo las subpartidas 0402.91.10,
0402.91.30, 0402.99.10 y 0402.99.30 en cualquier año calendario no excederá de 6,857,300 kilogramos (los artículos de producto de
México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables
en ella).
De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota, los países enumerados a continuación tendrán acceso a no menos de las cantidades
especificadas a continuación:
Cantidad
(kg)
Australia:
condensada, en envases herméticos 91,625
Canadá:
evaporada, en envases herméticos 31,751
condensada, en envases herméticos 994,274
otros condensados 2,267
Dinamarca:
evaporada, en envases herméticos 4,989
condensada, en envases herméticos 605,092
Alemania:
evaporada, en envases herméticos 9,979
Países Bajos:
evaporada, en envases herméticos 548,393
condensada, en envases herméticos 153,314
12. La cantidad agregada de leche en polvo, crema en polvo y suero en polvo, los anteriores con o sin azúcar añadido u otra
sustancia edulcorante e ingresados bajo las subpartidas 0403.90.41 y 0404.10.50 en cualquier año calendario no excederá de 296,000
kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y
dichos artículos no serán clasificables en ella).
Las importaciones bajo estas disposiciones no superiores a 224,981 kilogramos en cualquier año calendario requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujeto a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras o de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR.
13. A efectos de la subpartida 0404.90.10, el término "concentrado de proteína de leche" significa cualquier concentrado de proteína de leche completa (caseína más
lactalbúmina) que contenga un 40 por ciento o más de proteína en peso.
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Notas Adicionales de EE. UU. (cont.)
14. La cantidad agregada de sustitutos de mantequilla que contengan más del 45 por ciento en peso de grasa de mantequilla, ingresados bajo las subpartidas
0405.20.20, 0405.90.10, 2106.90.24 y 2106.90.34 y aceite de mantequilla, sin embargo, previsto en este anexo en cualquier año calendario
no excederá de 6,080,500 kilogramos (los artículos de producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada
limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella).Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR.
15. No se hará ninguna deducción en peso por recubrimientos protectores no comestibles y no fácilmente removibles del queso.
16. La cantidad total de quesos y sustitutos del queso (excepto (i) queso que no contenga leche de vaca; (ii) queso blando madurado con leche de vaca; (iii) queso (excepto queso cottage) que contenga 0.5 por ciento o menos en peso de grasa de mantequilla; y, (iv) artículos dentro del alcance de otras cuotas de importación previstas en las notas adicionales de EE. UU. 17 a 25, inclusive, a este capítulo), los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0406.10.04, 0406.10.84, 0406.20.89, 0406.30.89 y 0406.90.95 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (no se permitirá ni incluirán artículos de origen mexicano bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).
Cantidad
(kg)
Argentina 100,000
Australia 3,050,000
Canadá 1,141,000
Costa Rica 1,550,000
UE 27 25,632,850
Islandia 323,000
Israel 673,000
Nueva Zelanda 11,322,000
Noruega 150,000
Suiza 1,720,000
Reino Unido 2,213,374
Uruguay 250,000
Otros países o áreas 201,635
Cualquier país 300,000
De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota para la UE 27, Portugal tendrá acceso a una cantidad no menor de
353,000 kilogramos.
De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota para Israel, no más de 160,000 kilogramos contendrán más del 3 por ciento
en peso de grasa de mantequilla.
Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR.
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Notas Adicionales de EE. UU. (cont.)
17. La cantidad total de queso azul (excepto Stilton producido en el Reino Unido) y queso y sustitutos del queso que contengan o estén procesados a partir de queso azul, los bienes antes mencionados introducidos bajo las subpartidas 0406.10.14, 0406.20.24,
0406.20.61, 0406.30.14, 0406.30.61, 0406.40.54, 0406.40.58 y 0406.90.72 en cualquier año calendario, no excederán las cantidades
especificadas en esta nota (no se permitirá ni incluirán artículos de origen mexicano bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).
Cantidad
(kg)
Argentina 2,000
Chile 80,000
UE 27 2,805,383
Reino Unido 23,617
Otros países o áreas 1
Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR.
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18. (a) La cantidad total de queso Cheddar y queso y sustitutos del queso que contengan o estén procesados a partir de Cheddarqueso, los bienes anteriores introducidos bajo las subpartidas 0406.10.24, 0406.20.31, 0406.20.65, 0406.30.24, 0406.30.65,
0406.90.08 y 0406.90.76 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella).
Cantidad
(kg)
Australia 2,450,000
Canadá 833,417
Chile 220,000
UE 27 417,052
Nueva Zelanda 8,200,000
Reino Unido 895,948
Otros países o áreas 139,889
Cualquier país 100,000
(b) Excepto lo dispuesto en (c), las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones
proporcionados en las regulaciones emitidas por el Secretario de Agricultura, sujeto a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR.
(c) No se requerirá licencia bajo las subpartidas 0406.20.31 y 0406.90.08 para una cantidad agregada de hasta 833,417
kilogramos por año de cuota de queso Cheddar natural, producto de Canadá, que fue hecho con leche no pasteurizada y
madurado no menos de 9 meses, y que antes de la exportación ha sido certificado como que cumple con dichos requisitos por un funcionario del gobierno canadiense.
19. La cantidad agregada de queso tipo americano, incluyendo Colby, queso de cuajada lavada y queso granular (pero no incluyendo queso Cheddar), y queso y sustitutos del queso que contengan, o estén procesados a partir de, dicho queso tipo americano, los bienes anteriores introducidos bajo las subpartidas 0406.10.34, 0406.20.36, 0406.20.69, 0406.30.34, 0406.30.69, 0406.90.52 y 0406.90.82 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella).
Cantidad
(kg)
Australia 1,000,000
UE 27 354,000
Nueva Zelanda 2,000,000
Otros países o áreas 168,556
Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas
por el Secretario de Agricultura, sujeto a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden
prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR.
20. La cantidad agregada de quesos Edam y Gouda y de queso y sustitutos del queso que contengan, o estén procesados a partir de,
queso Edam y Gouda, los bienes anteriores introducidos bajo las subpartidas 0406.10.44, 0406.20.44, 0406.20.73, 0406.30.44,
0406.30.73, 0406.90.16 y 0406.90.86 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos
producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no serán clasificables en ella).
Cantidad
(kg)
Argentina 235,000
UE 27 6,389,000
Noruega 167,000
Otros países o áreas 25,402
Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas
por el Secretario de Agricultura, sujeto a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR). Las regulaciones pueden
prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR.
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Notas Adicionales de EE. UU. (cont.)
21. La cantidad agregada de quesos tipo italiano, hechos de leche de vaca, en bloques originales (Romano hecho de leche de vaca, Reggiano,
Parmesan, Provolone, Provoletti y Sbrinz); y quesos tipo italiano, hechos de leche de vaca, no en bloques originales (Romano
hecho de leche de vaca, Reggiano, Parmesan, Provolone, Provoletti, Sbrinz y Goya) y de queso y sustitutos del queso
que contengan, o estén procesados a partir de, dichos quesos tipo italiano, ya sea en bloques originales o no, los bienes antes mencionados ingresados bajo
subpartidas 0406.10.54, 0406.20.51, 0406.20.77, 0406.30.77, 0406.90.31, 0406.90.36, 0406.90.41 y 0406.90.66 en cualquier
año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni
incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).
Cantidad
(kg)
Argentina 6,383,000
UE 27 5,407,000
Rumania 500,000
Uruguay 1,178,000
Otros países o áreas 13,064
Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas
por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR).Las regulaciones pueden
prever la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación del USTR.
22. La cantidad agregada de queso suizo o Emmentaler que no tenga formación de ojos, queso procesado Gruyere y de queso
y sustitutos del queso que contengan, o estén procesados a partir de, dichos quesos, los bienes antes mencionados ingresados bajo subpartidas
0406.10.64, 0406.20.81, 0406.30.51, 0406.30.81 y 0406.90.90 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas
en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada
y dichos artículos no serán clasificables en ella).
Cantidad
(kg)
UE 27 5,925,000
Suiza 1,850,000
Otros países o áreas 79,833
Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas
por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR).Las regulaciones pueden
23. La cantidad agregada de queso, y sustitutos del queso, que contengan 0.5 por ciento o menos en peso de grasa de mantequilla (excepto artículos
dentro del alcance de otras cuotas de importación previstas en las notas adicionales de EE. UU. 16 a 22, inclusive, o notas adicionales de EE. UU.
24 y 25 a este capítulo) y queso margarina, los bienes antes mencionados ingresados bajo subpartidas 0406.10.74, 0406.20.85,
0406.30.85, 0406.90.93 y 1901.90.34 en cualquier año calendario no excederán las cantidades especificadas en esta nota (los artículos
producto de México no se permitirán ni incluirán bajo la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán
clasificables en ella).
Cantidad
(kg)
UE 27 4,424,907
Nueva Zelanda 1,000,000
Israel 50,000
Otros países o áreas 1
Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas
por el Secretario de Agricultura, sujetas a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR).Las regulaciones puedenproveer para la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación de la USTR.
24. El queso Stilton, producto del Reino Unido, el bien antes mencionado ingresado bajo las subpartidas 0406.20.15, 0406.30.05,
0406.40.44 o 0406.40.48 durante cualquier año calendario no estará sujeto a límites en la cantidad de dicho queso importado a
los Estados Unidos. El queso Stilton, distinto del producto del Reino Unido, se clasificará como apropiado en las
subpartidas para quesos de moho azul y está sujeto a cualquier limitación cuantitativa sobre dichos quesos.
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Notas Adicionales de EE. UU. (cont.)
25. La cantidad agregada de queso suizo y Emmentaler con formación de ojos, los bienes antes mencionados ingresados bajo la subpartida
0406.90.46 en cualquier año calendario no excederá las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y no se podrán clasificar en ella).
Cantidad
(kg)
Argentina 80,000
Australia 500,000
Canadá 70,000
UE 27 22,900,000
Islandia 300,000
Israel 27,000
Noruega 6,883,000
Suiza 3,630,000
Otros países o áreas 85,276
Las importaciones bajo estas disposiciones requieren licencias de importación, de acuerdo con los términos y condiciones proporcionados en las regulaciones emitidas
por el Secretario de Agricultura, sujeto a la aprobación del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR).Las regulaciones pueden
proveer para la reasignación entre los países o áreas suministradoras de cantidades no cubiertas, sujeto a la aprobación de la USTR.
26. Se prohíbe la importación de huevos de aves silvestres, excepto huevos de aves de caza importados con fines de propagación bajo las regulaciones
prescritas por el Secretario del Interior y especímenes importados para colecciones científicas.
Notas Estadísticas
1. La unidad de cantidad "kg cmsc" (kilogramos de sólidos de leche de vaca) incluye todos los componentes de la leche de vaca excepto el agua.
2. Para una lista de estándares aprobados para "Orgánico certificado", consulte la Nota Estadística General 6.
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