Aviso FSC: EE. UU. $4.796/gal - LTL 42.30%, TL 45.80%; CA $6.126/gal - LTL 56.20%, TL 59.70% - Semana del 7/15/26 al 7/21/26 — Más información

    0505.90.20

    Harina de plumas y desechos

    El código HTS 0505.90.20 cubre la harina y los desechos de plumas, útil para clasificar este producto animal específico. Los importadores deben usar este código al introducir estos materiales, teniendo en cuenta la tasa general de derechos del 2.3% o el posible libre arancel si provienen de países elegibles con los que EE. UU. tiene acuerdos comerciales.

    Harina de plumas y desechos

    Medios HTS

    Esta clasificación cubre los residuos y la harina derivados de las plumas y pieles de aves, que se encuentran dentro de la categoría más amplia de productos animales no especificados en otra parte. El código 0505.90.20 aborda específicamente la harina y los residuos de plumas, abarcando tanto el material limpio/desinfectado como los restos procesados. Existen dos sufijos estadísticos: 0505.90.20.20 para la harina de plumas y 0505.90.20.40 para toda otra harina y residuos de plumas; elija el sufijo basándose en la composición específica de los bienes importados, siendo la 'harina de plumas' categorizada de manera distinta. Tenga en cuenta que se aplican regulaciones y cuotas estrictas a la importación de plumas y pieles, con excepciones para ciertas especies y fines, como se detalla en las notas adicionales de EE. UU.

    CapítuloCapítulo 5: Products of animal origin, not elsewhere specified or included
    SecciónSección I: Live Animals; Animal Products

    Resumen de aranceles

    Vista rápida de la información arancelaria disponible para este código HTS.

    Arancel General

    2.30%

    Standard trade partners (NTR)

    Arancel Especial

    Free (A,AU,BH,CL,CO,D,E,IL,JO,KR,MA,OM,P,PA,PE,S,SG)

    Eligible FTA or preference programs

    La tasa general de derecho para el código HTS 0505.90.20 (Harina de plumas y residuos) es del 2.30%, aplicable a las importaciones de países sin acuerdos comerciales específicos. Varios países (A, AU, BH, CL, CO, D, E, IL, JO, KR, MA, OM, P, PA, PE, S, SG) califican para una tasa de derecho libre bajo Acuerdos de Libre Comercio establecidos o programas de preferencia. Este trato preferencial se extiende a las subdivisiones 0505.90.20.20 (Harina de plumas) y 0505.90.20.40 (Otros), lo que significa que estas subdivisiones heredan las tasas generales o especiales/FTA respectivas. Las unidades de reporte para todos los códigos están en kilogramos (kg).

    Tasa de Servicio (Columna 2): 20%

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    Subdivisiones del Código

    0505.90.20.20

    Pieles y otras partes de aves, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (con o sin bordes recortados) y plumón, no más trabajados que limpios, desinfectados o tratados para su conservación; polvo y residuos de plumas o partes de plumas: > Otros: > Harina de plumas y residuos > Harina de plumas

    0505.90.20.40

    Pieles y otras partes de aves, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (con o sin bordes recortados) y plumón, no más trabajadas que limpiadas, desinfectadas o tratadas para su conservación; polvo y residuos de plumas o partes de plumas: > Otros: > Harina de plumas y residuos > Otros

    Notas de Capítulo y Sección

    Notas del Capítulo

    Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos CAPÍTULO 5 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO ESPECIFICADOS NI INCLUIDOS EN OTRO LUGAR I 5-1 Notas: 1. Este capítulo no cubre: (a) Productos comestibles (aparte de vísceras, vejigas y estómagos de animales, enteros o en piezas, y sangre animal, líquida o seca); (b) Pieles o cueros (incluidas pieles de pelo) distintos de los artículos de la partida 0505 y los recortes y residuos similares de pieles o cueros crudos de la partida 0511 (capítulos 41 o 43); (c) Materiales textiles de origen animal, distintos del pelo de caballo y residuos de pelo de caballo (sección XI); o (d) Nudos o mechones preparados para la fabricación de escobas o cepillos (partida 9603). 2. A efectos de la partida 0501, la clasificación del pelo por longitud (siempre que las puntas de la raíz y las puntas de la punta, respectivamente, no estén agrupadas) se considerará que no constituye trabajo. 3. En todo el arancel, los colmillos de elefante, hipopótamo, morsa, narval y jabalí salvaje, los cuernos de rinoceronte y los dientes de todos los animales se consideran "marfil". 4. En todo el arancel, la expresión "pelo de caballo" significa el pelo de las crines o colas de animales equinos o bovinos. La partida 0511 cubre, entre otros, el pelo de caballo y los residuos de pelo de caballo, ya sea montados como capa con o sin material de soporte. Notas Adicionales de EE. UU.: 1. (a) Excepto lo dispuesto en los párrafos (b) y (c) de esta nota, se prohíbe la importación de plumas o piel de cualquier ave. Dicha prohibición se aplicará a las plumas o piel de cualquier ave: (i) Ya sea cruda o procesada; (ii) Ya sea el plumaje o la piel entera o cualquier parte de cualquiera de ellos; (iii) Ya sea o no adherida a un ave entera o a cualquier parte de la misma; y (iv) Ya sea o no formando parte de otro artículo. (b) El párrafo (a) no se aplicará: (i) Con respecto a cualquiera de las siguientes aves (aparte de cualquier ave que, ya sea criada en cautiverio o no, sea una ave silvestre): gallinas (incluidas gallinas y gallos), pavos, guineas, gansos, patos, palomas, avestruces, ñandúes, faisanes ingleses de cuello anillado y pavos reales; (ii) Para cualquier importación con fines científicos o educativos; (iii) Para la importación de moscas artificiales completamente fabricadas utilizadas para la pesca; (iv) Para la importación de aves clasificables bajo la subpartida 9804.00.55; y (v) Para la importación de aves vivas. (c) No obstante el párrafo (a), se podrán ingresar en cada año calendario las siguientes cuotas de pieles con plumas: (i) Para uso en la fabricación de moscas artificiales utilizadas para la pesca; (A) no más de 5.000 pieles de gallo de la selva gris (Gallus sonneratii), y (B) no más de 1.000 pieles de pato mandarín (Dendronessa galericulata); y Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos I 5-2 Notas Adicionales de EE. UU.: (cont.) (ii) Para uso en la fabricación de moscas artificiales utilizadas para la pesca, o para fines de sombrerería, no más de 45.000 pieles, en conjunto, de las siguientes especies de faisán: faisán Lady Amherst (Chrysolophus amerstiae), faisán dorado (Chrysolophus pictus), faisán plateado (Lophura nycthemera), faisán Reeves (Syrmaticus reevesii), faisán de orejas azules (Crossoptilon auritum) y faisán de orejas marrones (Crossoptilon mantchuricum) 1/ Para los fines de estas cuotas, cualquier parte de una piel que haya sido seccionada se considerará una piel entera. (d) Ningún artículo especificado en el párrafo (c) se ingresará excepto con un permiso emitido por el Secretario del Interior. El Secretario del Interior prescribirá las regulaciones que sean necesarias para llevar a cabo los propósitos y disposiciones del párrafo (c) (incluidas las regulaciones que prevean la asignación equitativa entre los solicitantes calificados de las cuotas de importación establecidas por dichas disposiciones). Cuando el Secretario del Interior determine que el suministro silvestre de alguna especie mencionada en el párrafo (c) está amenazado con una reducción grave o con la extinción, prescribirá regulaciones que prevean (en la medida y por el período que considere necesario para hacer frente a dicha amenaza): (i) En el caso del gallo de la selva gris o del pato mandarín, para la reducción de la cuota de importación aplicable; o (ii) En el caso de cualquier especie de faisán, para la reducción de la cuota de importación establecida para los faisanes, para el establecimiento de una subcuota para dicha especie de faisán, o para la eliminación de dicha especie de la cuota de importación de faisanes, o cualquier combinación de lo anterior. La autoridad otorgada al Secretario del Interior por la oración anterior para reducir cualquier cuota de importación incluirá la autoridad para eliminar dicha cuota.2/ (e) Cualquier artículo de una clase cuya importación esté prohibida o sujeta a una cuota por los párrafos (a), (b) y (c) anteriores, y que se encuentre en los Estados Unidos, se presumirá a efectos de incautación y confiscación que fue importado en violación de la ley y será incautado y confiscado de conformidad con las leyes aduaneras a menos que dicha presunción sea refutada satisfactoriamente; excepto que dicha presunción no se aplicará a los artículos en uso real para adorno personal o para fines científicos o educativos. Cualquier artículo así confiscado podrá (a discreción del Secretario del Tesoro y bajo las regulaciones que él prescriba) (1) ser colocado en cualquier agencia del Gobierno Federal o de cualquier gobierno estatal, o en cualquier sociedad o museo para fines de exhibición o científicos o educativos, o (2) ser destruido. (f) Nada de esta nota se interpretará como que deroga la disposición de la ley del 4 de marzo de 1913, capítulo 145 (37 Stat. 847), o la ley del 3 de julio de 1918 (40 Stat. 755), o cualquier otra ley de los Estados Unidos, actualmente en vigor, destinada a la protección o preservación de las aves dentro de los Estados Unidos. Si en una investigación realizada por el director de aduanas del distrito antes de la incautación, o antes del juicio por confiscación, o si en dicho juicio, si se ha realizado dicha incautación, se demuestra al director de aduanas del distrito, o al fiscal del Gobierno, según corresponda, que no se ha realizado ninguna importación ilegal de dichas plumas, sino que la posesión, adquisición o compra de dichas plumas se ha realizado o se ha realizado en violación de las disposiciones de la ley del 4 de marzo de 1913, capítulo 145 (37 Stat. 847), o la ley del 3 de julio de 1918 (40 Stat. 755), o cualquier otra ley de los Estados Unidos, actualmente en vigor, destinada a la protección o preservación de las aves dentro de los Estados Unidos, será deber del director de aduanas del distrito, o dicho fiscal, según corresponda, informar los hechos a los funcionarios adecuados de los Estados Unidos, o del Estado o Territorio encargados de hacer cumplir dichas leyes. 1/ El faisán de orejas marrones se agregó a la Lista de Peces y Vida Silvestre Extranjera en Peligro, Apéndice A de 50 CFR 17, 24 de noviembre de 1970, fecha de vigencia 2 de diciembre de 1970 (35 F.R. 18319, 18321). 2/ El Secretario del Interior derogó las regulaciones que implementaban las cuotas de importación de plumas contenidas en la

    Notas de la Sección

    SECCIÓN I ANIMALES VIVOS; PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL I-1 Notas 1. Cualquier referencia en esta sección a un género o especie particular de un animal, excepto cuando el contexto requiera lo contrario, incluye una referencia a los jóvenes de ese género o especie. 2. Excepto cuando el contexto requiera lo contrario, en todo el arancel, cualquier referencia a productos "deshidratados" también cubre productos que han sido deshidratados, evaporados o liofilizados. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos I-2 Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos

    Última actualización

    Actualizado por última vez

    November 15, 2025

    Revised every January & July

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