Notas del Capítulo
Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025)
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CAPÍTULO 17
AZÚCARES Y CONFITERÍA DE AZÚCAR
IV
17-1
Nota
1. Este capítulo no cubre:
(a) Confitería de azúcar que contenga cacao (partida 1806);
(b) Azúcares químicamente puros (distintos de sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa) u otros productos de la partida 2940; o
(c) Medicamentos u otros productos del capítulo 30.
Notas de Subpartida
1. A efectos de las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14, "azúcar cruda" significa azúcar cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco, corresponde a una lectura de polarímetro inferior a 99.5 grados.
2. La subpartida 1701.13 cubre solo azúcar de caña obtenida sin centrifugación, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco, corresponde a una lectura de polarímetro de 69° o más pero inferior a 93°. El producto contiene solo microcristales naturales anhedrales, de forma irregular, no visibles a simple vista, que están rodeados de residuos de melaza y otros constituyentes de la caña de azúcar.
Notas Adicionales de EE. UU.
1. El término "grado" tal como se utiliza en las columnas de "Aranceles" de este capítulo significa grado de azúcar determinado mediante una prueba polarimétrica.
2. A efectos de este arancel, el término "artículos que contienen más del 65 por ciento en peso seco de azúcares descritos en la nota adicional de EE. UU. 2 del capítulo 17" significa artículos que contienen más del 65 por ciento en peso seco de azúcares derivados de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, ya estén o no mezclados con otros ingredientes, capaces de ser procesados o mezclados posteriormente con ingredientes similares u otros, y no preparados para comercializarse al consumidor final en la forma y el embalaje idénticos en que fueron importados.
3. A efectos de este arancel, el término "artículos que contienen más del 10 por ciento en peso seco de azúcares descritos en la nota adicional de EE. UU. 3 del capítulo 17" significa artículos que contienen más del 10 por ciento en peso seco de azúcares derivados de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, ya estén o no mezclados con otros ingredientes, excepto (a) artículos no de estructura cristalina principal o no en forma amorfa seca, los cuales están preparados para comercializarse al consumidor final en la forma y el embalaje idénticos en que fueron importados; (b) jarabes mezclados que contienen azúcares derivados de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, capaces de ser procesados o mezclados posteriormente con ingredientes similares u otros, y no preparados para comercializarse al consumidor final en la forma y el embalaje idénticos en que fueron importados; (c) artículos que contienen más del 65 por ciento en peso seco de azúcares derivados de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, ya estén o no mezclados con otros ingredientes, capaces de ser procesados o mezclados posteriormente con ingredientes similares u otros, y no preparados para comercializarse al consumidor final en la forma y el embalaje idénticos en que fueron importados; o (d) decoraciones de pasteles y productos similares que se utilizarán en la misma condición en que fueron importados sin ningún procesamiento adicional aparte de la aplicación directa a pasteles o confiterías individuales, carne de coco o jugo del mismo finamente molido o masticado mezclado con dichos azúcares, y salsas y preparaciones para estas.
4. A efectos de este arancel, el término "jarabes mezclados descritos en la nota adicional de EE. UU. 4 del capítulo 17" significa jarabes mezclados que contienen azúcares derivados de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, capaces de ser procesados o mezclados posteriormente con ingredientes similares u otros, y no preparados para comercializarse al consumidor final en la forma y el embalaje idénticos en que fueron importados.
5. (a) (i) La cantidad total de azúcar de caña cruda introducida, o retirada del almacén para consumo, bajo la subpartida 1701.13.10 y 1701.14.10 durante cualquier año fiscal, no excederá en conjunto una cantidad (expresada en términos de valor bruto) no menor de 1,117,195 toneladas métricas, según lo establezca el Secretario de Agricultura (en adelante denominado "el Secretario"), y la cantidad total de azúcares, jarabes y melazas introducidos, o retirados del almacén para consumo, bajo las subpartidas 1701.12.10, 1701.91.10, 1701.99.10, 1702.90.10 y 2106.90.44 (bajo los términos de las subpartidas 9903.17.01 a 9903.18.10 y la nota aplicable a la misma), durante cualquier año fiscal, no excederá en conjunto una cantidad (expresada en términos de valor bruto) no menor de 22,000 toneladas métricas, según lo establezca el Secretario. Con cualquiera de las cantidades totales para azúcar de caña cruda o la cantidad total para azúcares, jarabes y melazas distintos del azúcar de caña cruda, el Secretario puede reservar una cantidad de cuota para la importación de azúcares especiales definidos por el Representante Comercial de los Estados Unidos.
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IV
17-2
Notas Adicionales de EE. UU. (continuación)
(ii) Cuando el Secretario considere que los suministros nacionales de azúcares pueden ser inadecuados para satisfacer la demanda nacional a precios razonables, el Secretario puede modificar cualquier limitación cuantitativa que se haya establecido previamente bajo esta nota, pero no puede reducir las cantidades totales por debajo de las cantidades previstas en la subdivisión (i) del presente.
(iii) El Secretario informará al Secretario del Tesoro cualquier determinación realizada bajo esta nota. La notificación de dichas determinaciones se publicará en el Registro Federal.
(iv) El azúcar que ingrese a los Estados Unidos durante un período de cuota establecido bajo esta nota puede cargarse al período de cuota anterior o posterior con la aprobación por escrito del Secretario.
(b) (i) Las cantidades de cuota establecidas en la subdivisión (a) pueden ser asignadas entre los países y áreas suministradoras por el Representante Comercial de los Estados Unidos.
(ii) El Representante Comercial de los Estados Unidos, después de consultar con los Secretarios de Estado y de Agricultura, puede modificar, suspender (total o parcialmente la cantidad de cuota), o restablecer las asignaciones previstas en esta subdivisión (incluida la adición o eliminación de cualquier país o área) si considera que dicha acción es apropiada para llevar a cabo los derechos u obligaciones de los Estados Unidos bajo cualquier acuerdo internacional del que los Estados Unidos sean parte o es apropiado para promover los intereses económicos de los Estados Unidos.
(iii) El Representante Comercial de los Estados Unidos informará al Secretario del Tesoro de cualquier acción de este tipo y publicará la notificación en el Registro Federal. Dicha acción no entrará en vigor hasta el día siguiente a la fecha de publicación de dicha notificación en el Registro Federal o la fecha posterior que el Representante Comercial de los Estados Unidos especifique.
(iv) El Representante Comercial de los Estados Unidos puede promulgar regulaciones apropiadas para proporcionar las asignaciones autorizadas de conformidad con esta nota. Dichas regulaciones pueden, entre otras cosas, prever la emisión de certificados de elegibilidad para acompañar cualquier azúcar, jarabe o melaza (incluidos los azúcares especiales) importados de cualquier país o área para el cual se haya proporcionado una asignación y para dichas cantidades mínimas de cuota que sean apropiadas para proporcionar un acceso razonable al mercado de EE. UU. a los artículos producto de dichos países o áreas que tienen asignaciones pequeñas.
(c) A efectos de esta nota, el término "valor bruto" significa el equivalente de dichos artículos en términos de azúcar crudo comercial ordinario con una prueba de 96 grados por el polariscopio, según se determine de acuerdo con las regulaciones o instrucciones emitidas por el Secretario del Tesoro. Dichas regulaciones o instrucciones pueden, entre otras cosas, prever: (i) la entrada de dichos artículos pendiente de una determinación final de polaridad; y
Notas de la Sección
SECCIÓN IV
ALIMENTOS PREPARADOS; BEBIDAS, ESPÍRITUS Y VINAGRE; TABACO Y SUSTITUTOS DE TABACO MANUFACTURADOS;
PRODUCTOS, CON O SIN CONTENIDO DE NICOTINA, DESTINADOS A SER INHALADOS SIN COMBUSTIÓN; OTROS
PRODUCTOS CON CONTENIDO DE NICOTINA DESTINADOS A LA CAPTACIÓN DE NICOTINA EN EL
CUERPO HUMANO
IV-1
Nota
1. En esta sección el término "pellets" significa productos que han sido aglomerados ya sea directamente por compresión o por la adición
de un aglutinante en una proporción no superior al 3 por ciento en peso.
Notas Adicionales de EE. UU.
1. En esta sección el término "enlatado" significa conservado en recipientes herméticos mediante procesamiento térmico para destruir o inactivar microorganismos y enzimas que de otro modo podrían causar deterioro.
2. A efectos de esta sección, a menos que el contexto exija lo contrario:
(a) el término "porcentaje en peso seco" significa el contenido de azúcar como porcentaje de los sólidos totales del producto;
(b) El término "capaz de ser procesado o mezclado con ingredientes similares u otros" significa que el producto importado está en tal condición o envase que está sujeto a cualquier preparación, tratamiento o fabricación adicional o a ser mezclado o combinado con cualquier ingrediente adicional, incluido agua o cualquier otro líquido, distinto del procesamiento o la mezcla con otros ingredientes realizados por el consumidor final antes del consumo del producto;
(c) el término "preparado para comercialización al consumidor final en la forma y embalaje idénticos en que fue importado" significa que el producto se importa en embalajes de tales tamaños y con etiquetado que sean fácilmente identificables como destinados a la venta minorista al consumidor final sin ninguna alteración en la forma del producto o de su embalaje; y
(d) el término "consumidor final" no incluye instituciones como hospitales, prisiones y establecimientos militares o establecimientos de servicios de alimentos como restaurantes, hoteles, bares o panaderías.
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