Notas del Capítulo
Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025)
Anotado para Fines de Informes Estadísticos
CAPÍTULO 20
PREPARACIONES DE VERDURAS, FRUTAS, NUECES
O OTRAS PARTES DE PLANTAS
IV
20-1
Notas
1. Este capítulo no cubre:
(a) Verduras, frutas o nueces, preparadas o conservadas mediante los procesos especificados en los capítulos 7, 8 o 11;
(b) Grasas y aceites vegetales (Capítulo 15);
(c) Preparaciones alimenticias que contengan más del 20 por ciento en peso de salchicha, carne, vísceras de carne, sangre, insectos, pescado o crustáceos,
moluscos u otros invertebrados acuáticos, o cualquier combinación de estos (capítulo 16);
(d) Productos de panadería y otros productos de la partida 1905; o
(e) Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.
2. Las partidas 2007 y 2008 no se aplican a los gelatinas de frutas, pastas de frutas, almendras recubiertas de azúcar o similares en forma de confitería azucarada
(partida 1704) o confitería de chocolate (partida 1806).
3. Las partidas 2001, 2004 y 2005 cubren, según corresponda, solo aquellos productos del capítulo 7 o de la partida 1105 o 1106 (distintos de harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8) que hayan sido preparados o conservados mediante procesos distintos de los mencionados en la nota 1(a).
4. El jugo de tomate cuyo contenido de peso seco sea del 7 por ciento o más se clasificará en la partida 2002.
5. A efectos de la partida 2007, la expresión "obtenido por cocción" significa obtenido mediante tratamiento térmico a presión atmosférica o a presión reducida para aumentar la viscosidad de un producto mediante la reducción del contenido de agua u otros medios.
6. A efectos de la partida 2009, la expresión "jugos, no fermentados y sin adición de espíritu" significa jugos de una graduación alcohólica por volumen (véase la nota 2 del capítulo 22) que no excedan el 0,5 por ciento vol.
Notas de Subpartida
1. A efectos de la subpartida 2005.10, la expresión "verduras homogeneizadas" significa preparaciones de verduras, finamente homogeneizadas, destinadas a la venta minorista como alimento apto para lactantes o niños pequeños o con fines dietéticos, en envases con un contenido neto no superior a 250 g. Para la aplicación de esta definición no se tendrá en cuenta la pequeña cantidad de cualquier ingrediente que se haya añadido a la preparación para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener una pequeña cantidad de trozos visibles de verduras. La subpartida 2005.10 tiene precedencia sobre todas las demás subpartidas de la partida 2005.
2. A efectos de la subpartida 2007.10, la expresión "preparaciones homogeneizadas" significa preparaciones de frutas, finamente homogeneizadas, destinadas a la venta minorista como alimento apto para lactantes o niños pequeños o con fines dietéticos, en envases con un contenido neto no superior a 250 g. Para la aplicación de esta definición no se tendrá en cuenta la pequeña cantidad de cualquier ingrediente que se haya añadido a la preparación para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener una pequeña cantidad de trozos visibles de fruta. La subpartida 2007.10 tiene precedencia sobre todas las demás subpartidas de la partida 2007.
3. A efectos de las subpartidas 2009.12, 2009.21, 2009.31, 2009.41, 2009.61 y 2009.71, la expresión "grado Brix" significa la lectura directa de grados Brix obtenida de un hidrómetro Brix o del índice de refracción expresado en términos de contenido de sacarosa obtenido de un refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregida a 20 °C si la lectura se realiza a una temperatura diferente.
Notas Adicionales de EE. UU.
1. A efectos de la partida 2009:
(a) El término "litro" en la columna "Aranceles" de las disposiciones aplicables a los jugos de frutas significa litro de jugo de fruta natural no concentrado o litro de jugo de fruta reconstituido;
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IV
20-2
Notas Adicionales de EE. UU. (continuación)
(b) El término "jugo de fruta reconstituido" significa el producto que se puede obtener mezclando el concentrado importado con agua en tal proporción que el producto tenga un valor Brix igual al que el Secretario del Tesoro determine de tiempo en tiempo como el valor Brix promedio del jugo natural no concentrado similar en el comercio de los Estados Unidos; y
(c) El término "grado Brix" significa el valor sacarométrico refractométrico del jugo, ajustado para compensar el efecto de cualquier material edulcorante añadido, y posteriormente corregido por acidez.
2. Al determinar la cantidad de litros de jugo de fruta reconstituido que se puede obtener de un concentrado, el grado de concentración se calculará sobre base volumétrica al grado más cercano de 0,5, según lo determine la relación entre el valor Brix del jugo concentrado importado y el del jugo reconstituido, corregido por las diferencias de gravedad específica de los jugos. Cualquier jugo que tenga un grado de concentración inferior a 1,5 (determinado antes de la corrección al grado más cercano de 0,5) se considerará un jugo natural no concentrado.
3. Al determinar el grado de concentración de jugos de frutas mixtas, la mezcla se considerará como si fuera totalmente del jugo componente con el valor Brix más bajo.
4. La cantidad agregada de aceitunas importadas bajo las subpartidas 0711.20.18 y 2005.70.06 en cualquier año calendario no excederá de 4.400 toneladas métricas.
5. La cantidad agregada de mantequilla y pasta de maní importada bajo la subpartida 2008.11.05 en cualquier año calendario no excederá de las cantidades especificadas en esta nota (los artículos producto de México no se permitirán ni se incluirán bajo la mencionada limitación cuantitativa y dichos artículos no podrán clasificarse en ella).
Cantidad
(toneladas métricas)
Canadá 14.500
Argentina 3.650
Países o territorios identificados
en la nota adicional de EE. UU. 6 de este capítulo combinados (agregado) 1.600
Otros países o áreas 250
Las importaciones de mantequilla y pasta de maní bajo esta nota están sujetas a las regulaciones que emita el Representante Comercial de los Estados Unidos u otra agencia designada.
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IV
20-3
Notas Adicionales de EE. UU. (continuación)
6. La expresión "Países o territorios identificados en la nota adicional de EE. UU. 6 de este capítulo" significa que los países enumerados a continuación serán elegibles para importar, en conjunto, la cantidad especificada en la nota adicional de EE. UU. 5 de este capítulo:
Albania Dominica Lesoto Ruanda
Angola República Dominicana Liberia Santa Elena
Anguila Yibuti Lituania San Cristóbal y Nieves
Antigua y Barbuda Ecuador Macao Santa Lucía
Argentina Egipto Madagascar Santo Vicente y las Granadinas
Aruba El Salvador Malaui Santo Tomé y Príncipe
Bahamas Guinea Ecuatorial Malasia Senegal
Baréin Etiopía Islas Maldivas Seychelles
Bangladesh Estonia Mali Sierra Leona
Barbados Islas Falkland Malta y Gozo Eslovaquia
Belice Polinesia Francesa Mauritania Eslovenia
Benín Fiji Mauricio Islas Salomón
Bután Gabón Montserrat Somalia
Bolivia Gambia Marruecos Sri Lanka
Bosnia y Herzegovina Ghana Mozambique Surinam
Botswana Gibraltar Namibia Suazilandia
Brasil Groenlandia Nepal Tanzania
Territorio Británico del Océano Índico Granada Antillas Neerlandesas Tailandia
Islas Vírgenes Brit
Notas de la Sección
SECCIÓN IV
ALIMENTOS PREPARADOS; BEBIDAS, ESPÍRITUS Y VINAGRE; TABACO Y SUSTITUTOS DE TABACO MANUFACTURADO;
PRODUCTOS, CON O SIN CONTENIDO DE NICOTINA, DESTINADOS A LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS
PRODUCTOS CON CONTENIDO DE NICOTINA DESTINADOS A LA CAPTACIÓN DE NICOTINA EN EL
CUERPO HUMANO
IV-1
Nota
1. En esta sección el término "pellets" significa productos que han sido aglomerados ya sea directamente por compresión o por la adición
de un aglutinante en una proporción no superior al 3 por ciento en peso.
Notas Adicionales de EE. UU.
1. En esta sección el término "enlatado" significa conservado en recipientes herméticos mediante procesamiento térmico para destruir o inactivar microorganismos y enzimas que de otro modo podrían causar deterioro.
2. A efectos de esta sección, a menos que el contexto exija lo contrario:
(a) el término "porcentaje en peso seco" significa el contenido de azúcar como porcentaje de los sólidos totales en el producto;
(b) El término "capaz de ser procesado o mezclado posteriormente con ingredientes similares u otros" significa que el producto importado está en tal condición o envase que está sujeto a cualquier preparación, tratamiento o fabricación adicional o a ser mezclado o combinado con cualquier ingrediente adicional, incluido agua o cualquier otro líquido, distinto del procesamiento o la mezcla con otros ingredientes realizados por el consumidor final antes del consumo del producto;
(c) el término "preparado para comercialización al consumidor final en la forma y embalaje idénticos en que fue importado" significa que el producto se importa en envases de tales tamaños y con etiquetado que sean fácilmente identificables como destinados a la venta minorista al consumidor final sin ninguna alteración en la forma del producto o de su embalaje; y
(d) el término "consumidor final" no incluye instituciones como hospitales, prisiones y establecimientos militares o establecimientos de servicios de alimentos como restaurantes, hoteles, bares o panaderías.
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IV-2
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