Notas del Capítulo
Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025)
Anotado para Fines de Informes Estadísticos
CAPÍTULO 21
PREPARADOS COMEDEROS MISCELÁNEOS
IV
21-1
Notas
1. Este capítulo no cubre:
(a) Verduras mixtas de la partida 0712;
(b) Sustitutos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);
(c) Té saborizado (partida 0902);
(d) Especias u otros productos de las partidas 0904 a 0910;
(e) Preparados alimenticios, distintos de los productos descritos en la partida 2103 o 2104, que contengan más del 20 por ciento en peso
de salchicha, carne, vísceras de carne, sangre, insectos, peces o crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, o cualquier combinación de estos (capítulo 16);
(f) Productos de la partida 2404;
(g) Levadura presentada como medicamento u otros productos de las partidas 3003 o 3004; o
(h) Enzimas preparadas de la partida 3507.
2. Los extractos de los sustitutos mencionados en la nota 1(b) anterior se clasificarán en la partida 2101.
3. A efectos de la partida 2104, la expresión "preparados alimenticios compuestos homogeneizados" significa preparaciones que consisten en una mezcla finamente homogeneizada de dos o más ingredientes básicos como carne, pescado, verduras, frutas o frutos secos, presentadas para la venta minorista como alimentos aptos para lactantes o niños pequeños o con fines dietéticos, en envases con un contenido neto no superior a 250 g. Para la aplicación de esta definición, no se tendrá en cuenta la pequeña cantidad de cualquier ingrediente que pueda añadirse a la mezcla para sazonar, conservar u otros fines. Dichas preparaciones pueden contener una pequeña cantidad de trozos visibles de ingredientes.
Notas Adicionales de EE. UU.
1. Las subpartidas 2106.90.48, 2106.90.52 y 2106.90.54 cubren jugos de frutas o verduras fortificados con vitaminas o minerales que se importan únicamente en forma concentrada. Dichos jugos importados en forma no concentrada son clasificables en las subpartidas 2202.99.30, 2202.99.35, 2202.99.36 y 2202.99.37, según corresponda.
2. A efectos de las subpartidas 2106.90.48, 2106.90.52 y 2106.90.54:
(a) El término "litro" en la columna "Aranceles" de las disposiciones aplicables a los jugos de frutas significa litro de jugo de fruta reconstituido;
(b) El término "jugo de fruta reconstituido" significa el producto que se puede obtener mezclando el concentrado importado con agua en tal proporción que el producto tenga un valor Brix igual al que el Secretario del Tesoro determine de tiempo en tiempo como el valor Brix promedio del jugo natural no concentrado similar en el comercio de los Estados Unidos; y
(c) El término "valor Brix" significa el valor sacaroso refractométrico del jugo, ajustado para compensar el efecto de cualquier material edulcorante añadido, y posteriormente corregido por ácido.
(d) Al determinar el número de litros de jugo de fruta reconstituido que se pueden obtener de un concentrado, el grado de concentración se calculará sobre base volumétrica al 0.5 grado más cercano, según lo determine la relación entre el valor Brix del jugo concentrado importado y el del jugo reconstituido, corregido por las diferencias de gravedad específica de los jugos. Cualquier jugo que tenga un grado de concentración inferior a 1.5 (determinado antes de la corrección al 0.5 grado más cercano) se considerará un jugo natural no concentrado; y
(e) Al determinar el grado de concentración de jugos de frutas mixtas, la mezcla se considerará enteramente del jugo componente que tenga el valor Brix más bajo.
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IV
21-2
Notas Adicionales de EE. UU. (continuación)
3. A efectos de este capítulo, el término "condimentos mixtos y sazonadores mixtos descritos en la nota adicional 3 de este capítulo" significa artículos que contienen más del 10 por ciento en peso seco de azúcares derivados de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, ya sea mezclados con otros ingredientes o no, excepto (a) artículos que no son principalmente de estructura cristalina o no están en forma amorfa seca que se preparan para comercializar al consumidor final en la misma forma y embalaje en que se importan; o (b) decoraciones de pasteles y productos similares que se utilizarán en la misma condición en que se importan sin ningún procesamiento adicional aparte de la aplicación directa a pasteles o confitería individuales, carne de coco finamente molida o jugo de la misma mezclada con dichos azúcares, y salsas y preparaciones para las mismas.
4. La cantidad agregada de condimentos mixtos y sazonadores mixtos descritos en la nota adicional 3 de este capítulo e ingresada bajo la subpartida 2103.90.74 durante el período de 12 meses desde el 1 de octubre de cualquier año hasta el 30 de septiembre siguiente, inclusive, no excederá de 689 toneladas métricas (no se permitirá ni se incluirán artículos de México en la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).
5. La cantidad agregada de helado ingresada bajo la subpartida 2105.00.10 en cualquier año calendario no excederá de 5,667,846 litros (no se permitirá ni se incluirán artículos de México en la limitación cuantitativa antes mencionada y dichos artículos no serán clasificables en ella).
De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota, los países enumerados a continuación tendrán acceso a no menos que las cantidades especificadas a continuación:
Cantidad (litros)
Bélgica 922,315
Dinamarca 13,059
Jamaica 3,596
Países Bajos 104,477
Nueva Zelanda 589,312
Nota Estadística
1. La unidad de cantidad "kg cmsc" (kilogramos de sólidos de leche de vaca) incluye todos los componentes de la leche de vaca excepto el agua.
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IV
21-3
Notas de la Sección
SECCIÓN IV
ALIMENTOS PREPARADOS; BEBIDAS, ESPÍRITOS Y VINAGRE; TABACO Y SUSTITUTOS DE TABACO MANUFACTURADOS;
PRODUCTOS, CON O SIN NICOTINA, DESTINADOS A SER INHALADOS SIN COMBUSTIÓN; OTROS
PRODUCTOS CON NICOTINA DESTINADOS A LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO
IV-1
Nota
1. En esta sección el término "pellets" significa productos que han sido aglomerados ya sea directamente por compresión o mediante la adición
de un aglutinante en una proporción no superior al 3 por ciento en peso.
Notas Adicionales de EE. UU.
1. En esta sección el término "enlatado" significa conservado en recipientes herméticos mediante procesamiento térmico para destruir o inactivar microorganismos y enzimas que de otro modo podrían causar deterioro.
2. A efectos de esta sección, a menos que el contexto exija lo contrario:
(a) el término "porcentaje en peso seco" significa el contenido de azúcar como porcentaje de los sólidos totales en el producto;
(b) El término "capaz de ser procesado o mezclado posteriormente con ingredientes similares u otros" significa que el producto importado está en tal condición o envase que puede someterse a cualquier preparación, tratamiento o fabricación adicional o puede mezclarse o combinarse con cualquier ingrediente adicional, incluido agua o cualquier otro líquido, distinto del procesamiento o la mezcla con otros ingredientes realizados por el consumidor final antes del consumo del producto;
(c) el término "preparado para comercialización al consumidor final en la forma y embalaje idénticos en que fue importado" significa que el producto se importa en envases de tales tamaños y con etiquetado que sea fácilmente identificable como destinado a la venta minorista al consumidor final sin ninguna alteración en la forma del producto o de su embalaje; y
(d) el término "consumidor final" no incluye instituciones como hospitales, prisiones y establecimientos militares o establecimientos de servicios de alimentos como restaurantes, hoteles, bares o panaderías.
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IV-2
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