Aviso FSC: EE. UU. $4.796/gal - LTL 42.30%, TL 45.80%; CA $6.126/gal - LTL 56.20%, TL 59.70% - Semana del 7/15/26 al 7/21/26 — Más información

    2818.10.20

    En granos, o molido, pulverizado o refinado

    Este código cubre el corindón artificial y el óxido de aluminio en formas granulares, pulverizadas o refinadas. Utilice este código para clasificar estos materiales específicos a base de aluminio, teniendo en cuenta que el arancel es generalmente del 1.3%, pero puede ser libre para mercancías procedentes de ciertos socios comerciales según se detalla en la información proporcionada.

    En granos, o molido, pulverizado o refinado

    Medios HTS

    Este producto se encuentra dentro del Capítulo 28, que cubre los productos químicos inorgánicos, y trata específicamente sobre corindón artificial, óxido de aluminio o hidróxido de aluminio. El código 2818.10.20 identifica estas sustancias cuando están en forma granular, molida, pulverizada o refinada. Se realiza una diferenciación adicional a través de sufijos estadísticos: 2818.10.20.10 cubre el material que es blanco, rosa o rubí y contiene más del 97.5% de óxido de aluminio, mientras que 2818.10.20.90 abarca todas las demás formas de este material granular. Elija el sufijo apropiado basándose en la composición y el color del producto específico que se está clasificando.

    CapítuloCapítulo 28: Inorganic chemicals; organic or inorganic compounds of precious metals, of rare-earth metals, of rad
    SecciónSección VI: Products of the Chemical or Allied Industries

    Resumen de aranceles

    Vista rápida de la información arancelaria disponible para este código HTS.

    Arancel General

    1.30%

    Standard trade partners (NTR)

    Arancel Especial

    Free (A,AU,BH,CL,CO,D,E,IL,JO,KR,MA,OM,P,PA,PE,S,SG)

    Eligible FTA or preference programs

    La tasa general de deber para el código HTS 2818.10.20 y sus subdivisiones (2818.10.20.10 y 2818.10.20.90) es del 1.30%, aplicable a mercancías procedentes de países sin un acuerdo comercial preferencial. Sin embargo, se aplican tasas especiales y gratuitas a las mercancías originarias de Australia, Austria, Baréin, Chile, Colombia, República Dominicana, El Salvador, Israel, Japón, Jordania, Corea, Marruecos, Omán, Panamá, Perú, Filipinas, Singapur y otros países elegibles del programa de TLC/preferencia, supeditado al cumplimiento de los requisitos de origen. Todos los informes deben realizarse en kilogramos (kg).

    Tasa de Deber (Columna 2): 4.10%

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    Subdivisiones del Código

    2818.10.20.10

    Corindón artificial, ya sea o no químicamente definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio: > Corindón artificial, ya sea o no químicamente definido: > En granos, o molido, pulverizado o refinado > Blanco, rosa o rubí, conteniendo más del 97.5 por ciento en peso de óxido de aluminio

    2818.10.20.90

    Corindón artificial, ya sea o no químicamente definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio: > Corindón artificial, ya sea o no químicamente definido: > En granos, o molido, pulverizado o refinado > Otro

    Notas de Capítulo y Sección

    Notas del Capítulo

    capítulo 29, cualesquiera mezclas de dichos grupos con un promedio de seis o más átomos de carbono. 3. El término "productos descritos en la nota adicional 3 de la sección VI" se refiere a cualquier producto que no figure en el Apéndice Químico del Arancel y-- (a) Para el cual el importador proporcione el número de registro del Servicio de Abstracciones Químicas (C.A.S.) y certifique que dicho número de registro no figura en el Apéndice Químico del Arancel; o (b) Que el importador certifique que no tiene un número de registro C.A.S. y que no figura en el Apéndice Químico del Arancel, ya sea bajo el nombre utilizado para la declaración de Aduanas o bajo cualquier otro nombre por el que pueda ser conocido. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos VI-2 Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos CAPÍTULO 28 QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS ORGÁNICOS O INORGÁNICOS DE METALES PRECIOSOS, DE METALES DE TIERRA RARA, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS O DE ISÓTOPOS VI 28-1 Notas 1. Salvo que el contexto exija lo contrario, los títulos de este capítulo se aplican únicamente a: (a) Elementos químicos separados y compuestos químicamente definidos separados, con o sin impurezas; (b) Los productos mencionados en (a) anterior disueltos en agua; (c) Los productos mencionados en (a) anterior disueltos en otros disolventes siempre que la solución constituya un método normal y necesario de presentación de estos productos adoptado únicamente por razones de seguridad o de transporte y que el disolvente no haga que el producto sea particularmente adecuado para un uso específico en lugar de para un uso general; (d) Los productos mencionados en (a), (b) o (c) anterior con un estabilizador añadido (incluido un agente antiaglomerante) necesario para su preservación o transporte; (e) Los productos mencionados en (a), (b), (c) o (d) anterior con un agente antidespolvoreo añadido o una sustancia colorante añadida para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que las adiciones no hagan que el producto sea particularmente adecuado para un uso específico en lugar de para un uso general. 2. Además de los ditionitos y sulfoxilatos estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, óxidos de cianuro y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2842), los productos orgánicos incluidos en las partidas 2843 a 2846 y 2852 y los carburos (partida 2849), solo se clasificarán en este capítulo los siguientes compuestos de carbono: (a) Óxidos de carbono, cianuro de hidrógeno y fulminato, isocianato, tiocianato y otros ácidos cianógenos simples o complejos (partida 2811); (b) Óxidos haluros de carbono (partida 2812); (c) Disulfuro de carbono (partida 2813); (d) Tiocarbonatos, selenocarbonatos, telurocarbonatos, selenocianatos, telurocianatos, tetratiocianatodiamminocromatos (reineckatos) y otros cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842); (e) Peróxido de hidrógeno, solidificado con urea (partida 2847), oxisulfuro de carbono, haluros de tiocarbonilo, cianógeno, haluros de cianógeno y cianamida y sus derivados metálicos (partida 2853) distintos del cianamida de calcio, con o sin pureza (capítulo 31). 3. Sujeto a las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no cubre: (a) Cloruro de sodio u óxido de magnesio, con o sin pureza, u otros productos de la sección V; (b) Compuestos organo-inorgánicos distintos de los mencionados en la nota 2 anterior; (c) Productos mencionados en la nota 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31; (d) Productos inorgánicos de tipo utilizados como luminóforos, de la partida 3206; fritas de vidrio y otro vidrio en forma de polvo, gránulos o escamas, de la partida 3207; (e) Grafito artificial (partida 3801); productos presentados como cargas para extintores de incendios o presentados en granadas extintoras de incendios, de la partida 3813; removedores de tinta presentados en embalajes para venta minorista, de la partida 3824; cristales cultivados (distintos de elementos ópticos) con un peso no inferior a 2,5 g cada uno, de los haluros de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de la partida 3824; (f) Piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstruidas) o polvo o polvos de dichas piedras (partidas 7102 a 7105), o metales preciosos o aleaciones de metales preciosos del capítulo 71; (g) Los metales, con o sin pureza, aleaciones metálicas o cermetos, incluidos los carburos metálicos sinterizados (carburos metálicos sinterizados con un metal), de la sección XV; o (h) Elementos ópticos, por ejemplo, de los haluros de los metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001). Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos VI 28-2 Notas (cont.) 4. Los ácidos complejos químicamente definidos compuestos por un ácido no metálico del subcapítulo II y un ácido metálico del subcapítulo IV se clasificarán en la partida 2811. 5. Las partidas 2826 a 2842 se aplican solo a sales metálicas o de amonio o peroxisales. Salvo que el contexto exija lo contrario, las sales dobles o complejas se clasificarán en la partida 2842. 6. La partida 2844 se aplica solo a: (a) Tecnecio (número atómico 43), promecio (número atómico 61), polonio (número atómico 84) y todos los elementos con un número atómico superior a 84; (b) Isótopos radiactivos naturales o artificiales (incluidos los de los metales preciosos o de los metales básicos de las secciones XIV y XV), con o sin mezcla; (c) Compuestos, inorgánicos u orgánicos, de estos elementos o isótopos, con o sin definición química, con o sin mezcla; (d) Aleaciones, dispersiones (incluidos los cermetos), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o compuestos inorgánicos u orgánicos de los mismos y que tengan una radiactividad específica superior a 74 becquerel por gramo (0,002 microcurio por gramo); (e) Elementos de combustible gastado (irradiado) de reactores nucleares; (f) Residuos radiactivos con o sin utilidad. El término "isótopos", a efectos de esta nota y de la redacción de las partidas 2844 y 2845, se refiere a: (i) Nuclidos individuales, excluyendo, sin embargo, aquellos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico; (ii) Mezclas de isótopos de un mismo elemento, enriquecidos en uno o varios de dichos isótopos, es decir, elementos cuya composición isotópica natural ha sido modificada artificialmente. 7. La partida 2853 incluye fosfuro de cobre (cobre fósforo) que contenga más del 15 por ciento en peso de fósforo. 8. Los elementos químicos (por ejemplo, silicio y selenio) dopados para uso en electrónica se clasificar

    Notas de la Sección

    SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O AFINES VI-1 Notas 1. (a) Las mercancías (que no sean minerales radiactivos) que cumplan con la descripción de la partida 2844 o 2845 se clasificarán en dichas partidas y no en ninguna otra partida del arancel. (b) Sujeto al párrafo (a) anterior, las mercancías que cumplan con la descripción de la partida 2843, 2846 o 2852 se clasificarán en dichas partidas y no en ninguna otra partida de esta sección. 2. Sujeto a la nota 1 anterior, las mercancías clasificables en las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808 por estar presentadas en dosis medidas o para venta al por menor se clasificarán en dichas partidas y no en ninguna otra partida del arancel. 3. Las mercancías presentadas en juegos que consistan en dos o más componentes separados, algunos o todos de los cuales pertenezcan a esta sección y estén destinados a mezclarse para obtener un producto de la sección VI o VII, se clasificarán en la partida apropiada para dicho producto, siempre que los componentes sean: (a) Con respecto a la forma en que se presentan, claramente identificables como destinados a usarse juntos sin ser reenvasados previamente; (b) Introducidos juntos; y (c) Identificables, ya sea por su naturaleza o por las proporciones relativas en que se encuentran, como complementarios entre sí. 4. Cuando un producto cumpla con la descripción de una o más de las partidas de la sección VI en virtud de estar descrito por nombre o función y también con la partida 3827, se clasificará en una partida que haga referencia al producto por nombre o función y no bajo la partida 3827. Notas Adicionales de EE. UU. 1. Al determinar la cantidad de arancel aplicable a una solución de un único compuesto en agua sujeta a arancel en esta sección a una tasa específica, se hará una deducción en peso o volumen, según corresponda, por el agua en exceso de cualquier agua de cristalización que pueda estar presente en el compuesto no disuelto. 2. Para los fines del arancel: (a) El término "aromático" aplicado a cualquier compuesto químico se refiere a dicho compuesto que contenga uno o más anillos de benceno fusionados o no fusionados; (b) El término "aromático modificado" describe una estructura molecular que tenga al menos un anillo heterocíclico de seis miembros que contenga al menos cuatro átomos de carbono y que tenga una disposición de enlaces moleculares como en el anillo de benceno o en el anillo de quinona, pero no incluye ninguna estructura molecular en la que uno o más anillos de pirimidina sean los únicos anillos aromáticos modificados presentes; (c) Para los fines de las partidas 2902, 2907 y 3817, el término "alquilo" describe cualquier grupo hidrocarbonado acíclico saturado que tenga seis o más átomos de carbono o, sujeto a la nota 1 a

    Última actualización

    Actualizado por última vez

    November 15, 2025

    Revised every January & July

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