Notas del Capítulo
Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025)
Anotado para Fines de Informes Estadísticos
CAPÍTULO 51
LANA, PELO ANIMAL FINO O GROSO;
HIACINTO DE CABALLO Y TEJIDO
XI
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Nota
1. En todo el arancel:
(a) "Lana" significa la fibra natural producida por ovejas o corderos;
(b) "Pelo animal fino" significa el pelo de alpaca, llama, vicuña, camello (incluido dromedario), yak, Angora, tibetano, cachemira o cabras similares (pero no cabras comunes), conejo (incluido conejo Angora), liebre, castor, nutria o visón; y
(c) "Pelo animal grueso" significa el pelo de animales no mencionados anteriormente, excluyendo el pelo para cepillos y cerdas (partida 0502) y el pelo de caballo (partida 0511).
Notas Adicionales de EE. UU.
1. A efectos de las partidas 5101, 5102, 5103 y 5104, con respecto a cualquier paquete que contenga lana o pelo animal fino sujeto a diferentes tasas de arancel, no obstante las tasas de arancel indicadas, la tasa de arancel de la columna 1 es la tasa de columna 1 más alta aplicable a cualquier parte del contenido del paquete que comprenda no menos del 10 por ciento de su peso, y la tasa de arancel de la columna 2 es la tasa de columna 2 más alta aplicable a cualquier parte del contenido del paquete que comprenda no menos del 10 por ciento de su peso.
2. A efectos de este capítulo:
(a) El término "kg limpio" en las columnas de tasas significa kilogramo de rendimiento limpio;
(b) El término "rendimiento limpio", excepto para fines de fibras carbonizadas, significa el contenido limpio absoluto (es decir, toda aquella porción de la mercancía que consiste exclusivamente en lana o pelo libre de todo material vegetal y otro material extraño, que contenga en peso un 12 por ciento de humedad y un 1.5 por ciento de material extraíble de la lana o el pelo por extracción con alcohol, y que tenga un contenido de cenizas no superior al 0.5 por ciento en peso), menos una deducción, igual en peso al 0.5 por ciento del contenido limpio absoluto más el 60 por ciento de la materia vegetal presente, pero no excediendo el 15 por ciento en peso del contenido limpio absoluto, para lana o pelo que normalmente se perdería durante las operaciones de limpieza comerciales;
(c) Para fines de fibras carbonizadas, el término "rendimiento limpio" significa en la condición en que se ingresa;
(d) (i) El término "lana para usos especiales" significa lana no mejorada y otra lana de cualquier sangre u origen no más fina que 46s ingresada por un comerciante, fabricante o procesador, y certificada para usarse únicamente en la fabricación de fieltro o botas de punto, revestimientos de suelo, calcetines gruesos para leñadores, tela de prensa, fieltro para fabricantes de papel o fieltro prensado para placas de pulido y vidrio de espejo;
(ii) La lana para usos especiales no se liberará de la custodia de aduanas a menos que el comerciante, fabricante o procesador presente una fianza para asegurar que cualquier lana ingresada como lana para usos especiales se utilizará únicamente (excepto según lo dispuesto a continuación) en la fabricación de los artículos enumerados en el subpárrafo (i) anterior;
(iii) Un comerciante, fabricante o procesador puede quedar exento de responsabilidad bajo su fianza con respecto a cualquier lana ingresada como lana para usos especiales que se transfiera en su forma importada o en cualquier otra forma a otro comerciante, fabricante o procesador que haya presentado una fianza para asegurar que la mercancía transferida se utilizará únicamente (excepto según lo dispuesto a continuación) en la fabricación de los artículos enumerados en el subpárrafo (i) anterior;
(iv) Cuando la lana ingresada como lana para usos especiales se utiliza, o se transfiere para su uso, de otra manera que en la fabricación de los artículos enumerados en el subpárrafo (i) anterior:
(A) los derechos regulares que habrían sido aplicables a dicha lana en la condición en que se ingresó serán pagados por el comerciante, fabricante o procesador cuya fianza está cargada con la lana en el momento de dicho uso o transferencia para dicho uso, pero dichos derechos no se impondrán ni se cobrarán sobre ningún desperdicio o subproducto resultante del curso habitual de fabricación de los artículos enumerados en el subpárrafo (i) anterior o sobre cualquier mercancía que se destruya o exporte;
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Notas Adicionales de EE. UU. (continuación)
(B) si antes de dicho uso o transferencia para dicho uso se ha combinado o mezclado con dicha lana cualquier otra mercancía, la totalidad de la combinación o mezcla se considerará compuesta de lana ingresada como lana para usos especiales, a menos que el comerciante, fabricante o procesador responsable del pago de los derechos establezca la cantidad de lana garantizada en dicha combinación o mezcla;
(C) todo comerciante, fabricante o procesador que haya otorgado una fianza de conformidad con las disposiciones para lana para usos especiales deberá informar cualquier transferencia o uso de mercancía contrario a los términos de la fianza, dentro de los 30 días posteriores a dicha transferencia o uso, al director de distrito de aduanas en cuyo distrito se presenta la fianza, y por no informar de ello dicho comerciante, fabricante o procesador estará sujeto a una multa (además de los derechos previstos) igual al valor de la mercancía transferida o utilizada en ese momento y lugar de dicha transferencia o uso; y
(D) el rendimiento limpio de cualquier lana se considerará del 100 por ciento, a menos que el rendimiento limpio real haya sido determinado mediante pruebas adecuadas y dicho uso o transferencia para su uso ocurra no más tarde de 3 años después de la fecha de ingreso de dicha lana;
(e) El término "lana no mejorada" significa lana de Aleppo, árabe, Bagdad, español negro, china, Cordova, Chipre, Donskoi, indio oriental, ecuatoriana, egipcia, georgiana, Haslock, islandesa, Karakul, Kerry, manchuriana, mongola, Oporto, persa, pirenaica, sardina, Scotch Blackface, Sistan, Smyrna, sudanesa, siria, tibetana, turkestana, Valparaiso o montañesa galesa, y lana similar no mejorada por la mezcla de sangre merina o inglesa; y
(f) Los estándares para determinar las calidades de la lana serán aquellos establecidos de tiempo en tiempo por el Secretario de Agricultura de conformidad con la ley y que estén vigentes en la fecha de importación de la lana.
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