Notas del Capítulo
Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025)
Anotado para Fines de Informes Estadísticos
CAPÍTULO 52
ALGODÓN
XI
52-1
Nota de Subpartida
1. A efectos de las subpartidas 5209.42 y 5211.42, la expresión "mezclilla" significa tejidos de hilos de diferentes colores, de sarga de 3 o 4 hilos, incluyendo sarga rota, cara de urdimbre, cuyos hilos de urdimbre son de un mismo color y cuyos hilos de trama son sin blanquear, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un tono más claro del color de los hilos de urdimbre.
Notas Adicionales de EE. UU.
1. Según las regulaciones prescritas por el Secretario del Tesoro, la longitud de fibra del algodón se determinará para todos los fines aduaneros mediante la aplicación de los Estándares Oficiales de Algodón de los Estados Unidos para la longitud de fibra, establecidos por el Secretario de Agricultura y vigentes cuando se realice la determinación.
2. A efectos de la clasificación de los hilos de las partidas 5205 y 5206, el término "nm", aplicado en estas partidas, significa el número de longitudes de hilo de 1.000 metros en un kilogramo. Para determinar la medida nm de cualquier hilo, ya sea simple, múltiple (plegado) o trenzado, se dividirá la longitud real por kilogramo entre 1.000 y el cociente se multiplicará por el número de hilos simples en él, incluidos los hilos simples utilizados en la fabricación de hilos múltiples (plegados) o trenzados.
3. A efectos de los tejidos de capítulo 52:
(a) El término "número", aplicado a los tejidos de algodón, significa el número promedio de hilo de los hilos contenidos en ellos. Al calcular el número promedio de hilo, se considera que la longitud del hilo es igual a la distancia que recorre en el tejido en la condición de importación, y todo el hilo recortado se mide como si fuera continuo y se toma el recuento del total de hilos simples en el tejido, incluidos los hilos simples en cualquier hilo múltiple (plegado) o trenzado. El peso se tomará después de eliminar cualquier acabado excesivo mediante ebullición u otro proceso adecuado. Se puede utilizar cualquiera de las siguientes fórmulas para determinar el número promedio de hilo a efectos arancelarios:
N = BYT/1.000, 100T/Z', BT/Z o ST/10
cuando:
N es el número promedio de hilo,
B es la anchura del tejido en centímetros,
Y es los metros (lineales) del tejido por kilogramo,
T es el total de hilos simples por centímetro cuadrado,
S es los metros cuadrados de tejido por kilogramo,
Z es los gramos por metro lineal de tejido, y
Z' es los gramos por metro cuadrado de tejido.
Las fracciones en el "número" resultante se desestimarán.
(b) A menos que el contexto exija lo contrario, las disposiciones relativas a uno o más tejidos abarcan solo aquellos tejidos que (excluyendo el borde) son totalmente del tejido o tejidos especificados, incluyendo combinaciones exclusivamente de los mismos.
4. A efectos de las partidas 5208 y 5209, el término "tejidos certificados hechos a mano" significa tejidos hechos en un telar manual (es decir, un telar no accionado por motor) por una industria artesanal y que antes de la exportación han sido certificados por un funcionario de una agencia gubernamental del país donde se produjeron los tejidos para que se hayan hecho de esa manera.
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XI
52-2
Notas Adicionales de EE. UU. (continuación)
5. La cantidad agregada de algodón, no cardado ni peinado, producto de cualquier país o área, incluidos los Estados Unidos, que tenga una longitud de fibra inferior a 28.575 mm (1-1/8 pulgadas) (excepto algodón áspero o tosco, con una longitud de fibra inferior a 19.05 mm (3/4 de pulgada)), introducido bajo la subpartida 5201.00.14 durante el período de 12 meses desde el 20 de septiembre de cualquier año hasta el 19 de septiembre, inclusive, no excederá de 20.207,05 toneladas métricas (los artículos producto de México no se permitirán ni se incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada y ningún artículo de ese tipo podrá clasificarse en ella).
De las limitaciones cuantitativas previstas en esta nota, los países enumerados a continuación tendrán acceso a no menos que las cantidades especificadas a continuación:
Cantidad
(kg)
Argentina................................................................... 2.360
Brasil......................................................................... 280.648
África Oriental Británica...................................................... 1.016
África Occidental Británica (excepto Nigeria y Ghana)........ 7.259
Indias Occidentales Británicas (excepto Barbados,
Bermudas, Jamaica, Trinidad, Tobago)...................... 9.671
China......................................................................... 621.780
Colombia................................................................... 56
Ecuador..................................................................... 4.233
Egipto y Sudán (agregado)....................................... 355.532
Haití........................................................................... 107
Honduras................................................................... 341
India y Pakistán (agregado)..................................... 908.764
Indonesia y Nueva Guinea Neerlandesa (agregado).... 32.381
Iraq............................................................................ 88
Nigeria....................................................................... 2.438
Paraguay................................................................... 395
Perú........................................................................... 112.469
Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia,
Kazajistán, Kirguistán, Letonia, Lituania, Moldavia,
Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y
Uzbekistán (agregado)........................................... 215.512
Aparte de lo dispuesto en las asignaciones de países anteriores, los artículos producto de países o áreas que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio no se permitirán ni se incluirán en las limitaciones cuantitativas establecidas en esta nota.
6. La cantidad agregada de algodón áspero o tosco, no cardado ni peinado, producto de cualquier país o área, incluidos los Estados Unidos, que tenga una longitud de fibra de 29.36875 mm (1-5/32 pulgadas) o más pero inferior a 34.925 mm (1-3/8 pulgadas) y sea de color blanco (excepto algodón de fibra deteriorada, grabbots y algodón recogido), introducido bajo la subpartida 5201.00.24 durante el período de 12 meses desde el 1 de agosto de cualquier año hasta el 31 de julio, inclusive, no excederá de 1.400,0 toneladas métricas (los artículos producto de México no se permitirán ni se incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada y ningún artículo de ese tipo podrá clasificarse en ella).
Los artículos producto de países o áreas que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio no se permitirán ni se incluirán en las limitaciones cuantitativas establecidas en esta nota.
7. La cantidad agregada de algodón, no cardado ni peinado, producto de cualquier país o área, incluidos los Estados Unidos, que tenga una longitud de fibra de 28.575 mm (1-1/8 pulgadas) o más pero inferior a 34.925 mm (1-3/8 pulgadas) (excepto algodón áspero o tosco, no cardado ni peinado, con una longitud de fibra de 29.36875 mm (1-5/32 pulgadas) o más y de color blanco) pero que incluya algodón de fibra deteriorada, grabbots y algodón recogido, introducido bajo la subpartida 5201.00.34 durante el período de 12 meses desde el 1 de agosto de cualquier año hasta el 31 de julio, inclusive, no excederá de 11.500,0 toneladas métricas (los artículos producto de México no se permitirán ni se incluirán en la limitación cuantitativa antes mencionada y ningún artículo de ese tipo podrá clasificarse en ella).
Los artículos producto de países o áreas que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio no se permitirán ni se