Aviso FSC: EE. UU. $4.796/gal - LTL 42.30%, TL 45.80%; CA $6.126/gal - LTL 56.20%, TL 59.70% - Semana del 7/15/26 al 7/21/26 — Más información

    9802.00.80

    Artículos, excepto los de la partida 9802.00.91 y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XIX de este capítulo y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XX, ensamblados en el extranjero total o parcialmente de componentes fabricados, producto de los Estados Unidos, que (a) fueron exportados en condición lista para el ensamblaje sin fabricación adicional, (b) no han perdido su identidad física en dichos artículos por cambio de forma, figura o de otra manera, y (c) no han sido mejorados en valor o en condición en el extranjero excepto por ser ensamblados y excepto por operaciones incidentales al proceso de ensamblaje tales como limpieza, lubricación y pintura

    Este código cubre artículos que fueron exportados desde EE. UU. y están siendo devueltos, siempre que no hayan sido alterados o mejorados significativamente mientras estuvieron en el extranjero. Utilice esto al importar mercancías previamente exportadas para reparación, alteración u otras razones, para calificar potencialmente para un tratamiento libre de aranceles o con arancel reducido bajo el Capítulo 98.

    Artículos, excepto los de la partida 9802.00.91 y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XIX de este capítulo y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XX, ensamblados en el extranjero total o parcialmente de componentes fabricados, producto de los Estados Unidos, que (a) fueron exportados en condición lista para el ensamblaje sin fabricación adicional, (b) no han perdido su identidad física en dichos artículos por cambio de forma, figura o de otra manera, y (c) no han sido mejorados en valor o en condición en el extranjero excepto por ser ensamblados y excepto por operaciones incidentales al proceso de ensamblaje tales como limpieza, lubricación y pintura

    Medios HTS

    Esta sección del Arancel Armonizado cubre disposiciones de clasificación especiales y legislación temporal relacionadas con mercancías importadas. Específicamente, el código 9802.00.40 a 9802.00.69 aborda artículos que fueron exportados de los Estados Unidos y que ahora están siendo devueltos, siempre que no hayan sido alterados o mejorados significativamente mientras estuvieron en el extranjero. Estas subdivisiones especifican aún más las condiciones bajo las cuales puede aplicarse un tratamiento libre de aranceles o con arancel reducido, basándose en factores como el tipo de modificación y cualquier nota o legislación temporal aplicable de EE. UU.; elija el sufijo estadístico correcto basándose en estas condiciones y en el artículo específico que se está importando. Los sufijos de informe estadístico variarán dependiendo del artículo específico y de cualquier tipo de arancel derivado de otra parte del arancel.

    CapítuloCapítulo 98: Special classification provisions
    SecciónSección XXII: Special Classification Provisions; Temporary Legislation; Temporary Modifications Proclaimed pursuan

    Resumen de aranceles

    Vista rápida de la información arancelaria disponible para este código HTS.

    Arancel General

    A duty upon the full value of the imported article, less the cost or value of such products of the United States (see U.S. Note 4 of this subchapter)

    Standard trade partners (NTR)

    Arancel Especial

    Free (AU,BH,CL,CO,IL,JO,KR,MA,OM,P,PA,PE,S,SG) A duty upon the full value of the imported article, less the cost or value of such products of the United States (see U.S. note 4 of this subchapter) (B,C,E)

    Eligible FTA or preference programs

    La tasa general de arancel para la partida 9802.00 no está especificada. Sin embargo, las numerosas subdivisiones (9802.00.4040 a 9802.00.69) indican un potencial de tratamiento libre de aranceles bajo Notas específicas de EE. UU. relativas a artículos devueltos después de reparación/alteración, o exenciones basadas en legislación temporal o acuerdos comerciales. Estas subdivisiones detallan condiciones específicas—como la entrada libre de aranceles bajo la Nota 7(a) de EE. UU.—que activan esas exenciones. Las unidades requeridas no están especificadas, pero la presentación de informes estadísticos utilizará el número de informe estadístico de 10 dígitos seguido del número de informe de la disposición de la que se deriva la tasa, con la cantidad reportada en la misma unidad que esa disposición.

    Tasa de Derecho (Columna 2): Un derecho sobre el valor total del artículo importado, menos el costo o valor de dichos productos de los Estados Unidos (ver nota de EE. UU. 4 de este subcapítulo)

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    Subdivisiones del Código

    9802.00.80.15

    Artículos, excepto los de la partida 9802.00.91 y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XIX de este capítulo y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XX, ensamblados en el extranjero total o parcialmente de componentes fabricados, producto de los Estados Unidos, que (a) fueron exportados en condición lista para ensamblar sin fabricación adicional, (b) no han perdido su identidad física en dichos artículos por cambio de forma, figura o de otro modo, y (c) no han sido mejorados en valor o en condición en el extranjero excepto por ser ensamblados y excepto por operaciones incidentales al proceso de ensamblaje tales como limpieza, lubricación y pintura > Artículos elegibles de conformidad con los acuerdos textiles bilaterales para ingresar bajo un Programa de Acceso Especial y declarados en cumplimiento de los procedimientos establecidos por el Comité para la Implementación de Acuerdos Textiles (CITA)

    9802.00.80.16

    Artículos, excepto los de la partida 9802.00.91 y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XIX de este capítulo y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XX, ensamblados en el extranjero en su totalidad o en parte de componentes fabricados, producto de los Estados Unidos, que (a) fueron exportados en condición lista para el ensamblaje sin fabricación adicional, (b) no han perdido su identidad física en dichos artículos por cambio de forma, figura o de otro modo, y (c) no han sido valorados o mejorados en el extranjero excepto por ser ensamblados y excepto por operaciones incidentales al proceso de ensamblaje como limpieza, lubricación y pintura > Artículos elegibles de conformidad con acuerdos textiles bilaterales para ingresar bajo los Programas de Procesamiento Exterior y declarados en cumplimiento de los procedimientos establecidos por el Comité para la Implementación de Acuerdos Textiles (CITA)

    9802.00.80.40

    Artículos, excepto los de la partida 9802.00.91 y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XIX de este capítulo y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XX, ensamblados en el extranjero en su totalidad o en parte de componentes fabricados, producto de los Estados Unidos, que (a) fueron exportados en condición lista para el ensamblaje sin fabricación adicional, (b) no han perdido su identidad física en dichos artículos por cambio de forma, apariencia u otro, y (c) no han sido valorados o mejorados en el extranjero excepto por ser ensamblados y excepto por operaciones incidentales al proceso de ensamblaje tales como limpieza, lubricación y pintura > Artículos para los cuales se reclama tratamiento libre de derechos en virtud de la nota 2(b) de este subcapítulo de EE. UU.

    9802.00.80.42

    Artículos, excepto los de la partida 9802.00.91 y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XIX de este capítulo y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XX, ensamblados en el extranjero en su totalidad o en parte de componentes fabricados, producto de los Estados Unidos, que (a) fueron exportados en condición lista para el ensamblaje sin fabricación adicional, (b) no han perdido su identidad física en dichos artículos por cambio de forma, figura o de otro modo, y (c) no han sido mejorados en valor ni en condición en el extranjero excepto por ser ensamblados y excepto por operaciones incidentales al proceso de ensamblaje tales como limpieza, lubricación y pintura > Artículos para los cuales se reclama tratamiento libre de derechos en virtud de la nota 7(a) de este subcapítulo [Nota del compilador: El período de vigencia para esta partida finalizó el 30 de septiembre de 2025.]

    9802.00.80.44

    Artículos, excepto los de la partida 9802.00.91 y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XIX de este capítulo y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XX, ensamblados en el extranjero total o parcialmente de componentes fabricados, producto de los Estados Unidos, que (a) fueron exportados en condición lista para el ensamblaje sin fabricación adicional, (b) no han perdido su identidad física en dichos artículos por cambio de forma, figura o de otro modo, y (c) no han sido aumentados en valor ni mejorados en condición en el extranjero excepto por ser ensamblados y excepto por operaciones incidentales al proceso de ensamblaje como limpieza, lubricación y pintura > Artículos para los cuales se reclama tratamiento libre de derechos en virtud de la nota 7(b)(i) de este subcapítulo de EE. UU.

    9802.00.80.46

    Artículos, excepto los de la partida 9802.00.91 y los bienes importados bajo las disposiciones del subcapítulo XIX de este capítulo y los bienes importados bajo las disposiciones del subcapítulo XX, ensamblados en el extranjero en su totalidad o en parte de componentes fabricados, producto de los Estados Unidos, que (a) fueron exportados en condición lista para el ensamblaje sin fabricación adicional, (b) no han perdido su identidad física en dichos artículos por cambio de forma, figura o de otro modo, y (c) no han sido mejorados en valor o en condición en el extranjero excepto por ser ensamblados y excepto por operaciones incidentales al proceso de ensamblaje tales como limpieza, lubricación y pintura > Artículos para los cuales se reclama tratamiento libre de derechos bajo la nota 7(b)(ii) de este subcapítulo de EE. UU.

    9802.00.80.48

    Artículos, excepto los de la partida 9802.00.91 y los bienes importados bajo las disposiciones del subcapítulo XIX de este capítulo y los bienes importados bajo las disposiciones del subcapítulo XX, ensamblados en el extranjero total o parcialmente de componentes fabricados, producto de los Estados Unidos, que (a) fueron exportados en condición lista para el ensamblaje sin fabricación adicional, (b) no han perdido su identidad física en dichos artículos por cambio de forma, figura o de otra manera, y (c) no han sido valorados o mejorados en el extranjero excepto por ser ensamblados y excepto por operaciones incidentales al proceso de ensamblaje tales como limpieza, lubricación y pintura > Artículos para los cuales se reclama tratamiento libre de derechos bajo la nota 7(c) de EE. UU. a este subcapítulo

    9802.00.80.69

    Artículos, excepto los de la partida 9802.00.91 y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XIX de este capítulo y los bienes importados en virtud de las disposiciones del subcapítulo XX, ensamblados en el extranjero en su totalidad o en parte de componentes fabricados, producto de los Estados Unidos, que (a) fueron exportados en condición lista para el ensamblaje sin mayor fabricación, (b) no han perdido su identidad física en dichos artículos por cambio de forma, figura o de otro modo, y (c) no han sido valorados o mejorados en el extranjero excepto por ser ensamblados y excepto por operaciones incidentales al proceso de ensamblaje tales como limpieza, lubricación y pintura > Otros

    Notas de Capítulo y Sección

    Notas del Capítulo

    Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos CAPÍTULO 98 DISPOSICIONES DE CLASIFICACIÓN ESPECIAL XXII 98-1 Notas de EE. UU. 1. Las disposiciones de este capítulo no están sujetas a la regla de especificidad relativa en la regla general de interpretación 3(a). Cualquier artículo que esté descrito en alguna disposición de este capítulo es clasificable en dicha disposición si se cumplen las condiciones y requisitos de la misma y de cualquier regulación aplicable. 2. En ausencia de una disposición específica en contrario, el estado arancelario de un artículo no se ve afectado por el hecho de que haya sido importado previamente al territorio aduanero de los Estados Unidos y despachado en aduana, ya sea que se haya pagado o no arancel en dicha importación previa. 3. Cualquier artículo exento en virtud de los subcapítulos IV a VII, inclusive, o del subcapítulo IX del pago de aranceles también estará exento del pago de cualquier impuesto sobre ingresos interno impuesto o por razón de la importación. Notas Estadísticas 1. No se deben proporcionar datos estadísticos con respecto a los artículos clasificados en esos encabezados de este capítulo para los cuales no se muestra un sufijo estadístico. 2. Para los artículos previstos en este capítulo, la tasa arancelaria que se deriva de una disposición en otra parte del arancel, la cita a utilizar en los informes estadísticos será el número de informe estadístico de 10 dígitos proporcionado en este capítulo seguido del número de informe de la disposición de la que se deriva dicha tasa. La unidad de cantidad informada en virtud de lo dispuesto aquí para dichos artículos será la misma que la unidad de cantidad para la disposición de la que se derivó la tasa. Por ejemplo, 10 máquinas de soldadura por arco totalmente automáticas nuevas exportadas para reparaciones o alteraciones de conformidad con una garantía y devueltas a los Estados Unidos, el número de informe estadístico será 9802.00.4040-8515.31.0000, con la cantidad mostrada como 10 y el valor como valor sujeto a aranceles. AVISO A LOS EXPORTADORES Los números de informe estadístico contenidos en este capítulo se aplican solo a las importaciones y no pueden reportarse en las Declaraciones de Exportación del Remitente. Consulte el Aviso a los Exportadores anterior al capítulo 1. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos SUBCAPÍTULO I ARTÍCULOS EXPORTADOS Y DEVUELTOS, NO AVANZADOS O MEJORADOS EN CONDICIÓN; ANIMALES EXPORTADOS Y DEVUELTOS XXII 98-I-1 Notas de EE. UU. 1. Las disposiciones de este subcapítulo (excepto los subencabezados 9801.00.70 y 9801.00.80) no se aplicarán a ningún artículo: (a) Exportado con beneficio de devolución; (b) De una clase con respecto a la importación de la cual se impone un impuesto sobre ingresos interno en el momento en que se ingresa dicho artículo, a menos que dicho artículo estuviera sujeto a un impuesto sobre ingresos interno impuesto en la producción o importación en el momento de su exportación desde los Estados Unidos y se demuestre que dicho impuesto fue pagado antes de la exportación y no fue reembolsado; o (c) Fabricado o producido en los Estados Unidos en un almacén aduanero en depósito o bajo el encabezado 9813.00.05 y exportado bajo alguna disposición de la ley. 2. Para los fines de los subencabezados 9801.00.70 y 9801.00.80: (a) Cuando debido a la destrucción de registros aduaneros u otra causa es impracticable establecer si se permitió o la cantidad de devolución en un artículo devuelto, se le impondrá un monto de arancel igual a la devolución y el impuesto sobre ingresos interno estimados que serían permitibles o reembolsables si la mercancía importada utilizada en la fabricación o producción del artículo devuelto hubiera sido sujeto a aranceles o gravable a la tasa aplicable a dicha mercancía en la fecha de ingreso, pero en ningún caso más que el arancel e impuesto que se aplicarían si el artículo fuera totalmente de origen extranjero; (b) Los productos de tabaco y los papeles y tubos de cigarrillos clasificables bajo dicho subencabezado pueden liberarse de la custodia aduanera, sin el pago de esa parte del arancel atribuible al impuesto sobre ingresos interno, para su devolución a la fianza de ingresos internos según lo dispuesto en la sección 5704(d) del Código de Rentas Internas de 1954; y (c) Con el fin de facilitar la determinación y recaudación del arancel previsto, el Secretario del Tesoro está autorizado a determinar y especificar los montos de arancel iguales a la devolución o al impuesto sobre ingresos interno que se aplicarán a artículos o clases o tipos de artículos, y a exentar de la imposición de aranceles a artículos o clases o tipos de artículos con respecto a los cuales la recaudación de dicho arancel implica gastos e inconvenientes para el Gobierno desproporcionados al monto probable de dicho arancel. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos XXII 98-I-2

    Notas de la Sección

    SECCIÓN XXII DISPOSICIONES DE CLASIFICACIÓN ESPECIAL; LEGISLACIÓN TEMPORAL; MODIFICACIONES TEMPORALES ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN COMERCIAL; RESTRICCIONES DE IMPORTACIÓN ADICIONALES ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 22 DE LA LEY DE AJUSTE AGRÍCOLA, SEGÚN MODIFICADA XXII-1 Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos XXII-2 Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos

    Última actualización

    Actualizado por última vez

    November 15, 2025

    Revised every January & July

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