Aviso FSC: EE. UU. $4.796/gal - LTL 42.30%, TL 45.80%; CA $6.126/gal - LTL 56.20%, TL 59.70% - Semana del 7/15/26 al 7/21/26 — Más información

    9813.00.40

    Locomotoras y otro equipo ferroviario traído temporalmente a los Estados Unidos para su uso en la eliminación de obstrucciones, lucha contra incendios o reparaciones de emergencia en ferrocarriles dentro de los Estados Unidos, o para su uso en transporte distinto al tráfico internacional cuando el Secretario del Tesoro considera que el uso temporal de equipo ferroviario extranjero es necesario para atender una emergencia

    El código HTS 9813.00.40 cubre locomotoras y otro equipo ferroviario introducidos temporalmente en EE. UU. para uso de emergencia —como despejar obstrucciones o realizar reparaciones— o para transporte no internacional. Estos artículos pueden importarse libres de aranceles bajo fianza, según se detalla en el Capítulo 98, cuando el Secretario del Tesoro considere necesario su uso temporal para una emergencia.

    Locomotoras y otro equipo ferroviario traído temporalmente a los Estados Unidos para su uso en la eliminación de obstrucciones, lucha contra incendios o reparaciones de emergencia en ferrocarriles dentro de los Estados Unidos, o para su uso en transporte distinto al tráfico internacional cuando el Secretario del Tesoro considera que el uso temporal de equipo ferroviario extranjero es necesario para atender una emergencia

    Medios HTS

    Esta disposición se encuentra dentro del Capítulo 98, que cubre disposiciones de clasificación especial y legislación temporal relacionada con importaciones y exportaciones. Específicamente, el código 9813.00.40 cubre locomotoras y otro equipo ferroviario traído temporalmente a los Estados Unidos para uso de emergencia, como la eliminación de obstrucciones, el combate de incendios o la realización de reparaciones, o para transporte no internacional cuando lo autoriza el Secretario del Tesoro. No hay subdivisiones listadas para este código, lo que indica un alcance amplio que abarca varios tipos de equipo ferroviario que cumplen con los criterios de uso de emergencia especificados. No se indican sufijos estadísticos para esta disposición, por lo que no se necesitan números de informe adicionales más allá del código 9813.00.40.

    CapítuloCapítulo 98: Special classification provisions
    SecciónSección XXII: Special Classification Provisions; Temporary Legislation; Temporary Modifications Proclaimed pursuan

    Resumen de aranceles

    Vista rápida de la información arancelaria disponible para este código HTS.

    Arancel General

    Free, under bond, as prescribed in U.S. note 1 to this subchapter

    Standard trade partners (NTR)

    Arancel Especial

    Free (AU,BH, CL,IL,JO,KR, MA,OM, P,PA,PE,S,SG)

    Eligible FTA or preference programs

    La tasa general de deber para 9813.00.40 es gratuita, lo que significa que no se aplican derechos si se cumplen las condiciones para la importación temporal de equipo ferroviario para uso de emergencia. Las tasas especiales también son gratuitas para países específicos incluyendo Australia, Bahrein, Chile, Israel, Jordania, Corea, Marruecos, Omán, Perú, Panamá, Filipinas, Singapur y otros elegibles para FTA o programas de preferencia. No hay unidades ni subdivisiones especificadas para este código; el derecho se aplica a toda la clasificación como se describe en el título y la descripción oficial. La aplicabilidad de estas tasas depende del cumplimiento de los requisitos descritos en las notas de EE. UU. y potencialmente de demostrar la elegibilidad para acuerdos comerciales preferenciales.

    Tasa de Derecho (Columna 2): Libre, bajo fianza, según lo prescrito en la nota 1 de EE. UU. a este subcapítulo

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    Notas de Capítulo y Sección

    Notas del Capítulo

    Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos CAPÍTULO 98 DISPOSICIONES DE CLASIFICACIÓN ESPECIAL XXII 98-1 Notas de EE. UU. 1. Las disposiciones de este capítulo no están sujetas a la regla de especificidad relativa en la regla general de interpretación 3(a). Cualquier artículo que esté descrito en alguna disposición de este capítulo es clasificable en dicha disposición si se cumplen las condiciones y requisitos de la misma y de cualquier regulación aplicable. 2. En ausencia de una disposición específica en contrario, el estado arancelario de un artículo no se ve afectado por el hecho de que haya sido importado previamente al territorio aduanero de los Estados Unidos y despachado en aduana, ya sea que se haya pagado o no arancel en dicha importación previa. 3. Cualquier artículo exento en virtud de los subcapítulos IV a VII, inclusive, o del subcapítulo IX del pago de aranceles también estará exento del pago de cualquier impuesto sobre ingresos interno impuesto o por razón de la importación. Notas Estadísticas 1. No se deben proporcionar datos estadísticos con respecto a los artículos clasificados en esos encabezados de este capítulo para los cuales no se muestra un sufijo estadístico. 2. Para los artículos previstos en este capítulo, la tasa arancelaria que se deriva de una disposición en otra parte del arancel, la cita a utilizar en los informes estadísticos será el número de informe estadístico de 10 dígitos proporcionado en este capítulo seguido del número de informe de la disposición de la que se deriva dicha tasa. La unidad de cantidad informada en virtud de lo dispuesto aquí para dichos artículos será la misma que la unidad de cantidad para la disposición de la que se derivó la tasa. Por ejemplo, 10 máquinas de soldadura por arco totalmente automáticas nuevas exportadas para reparaciones o alteraciones de conformidad con una garantía y devueltas a los Estados Unidos, el número de informe estadístico será 9802.00.4040-8515.31.0000, con la cantidad mostrada como 10 y el valor como valor sujeto a aranceles. AVISO A LOS EXPORTADORES Los números de informe estadístico contenidos en este capítulo se aplican solo a las importaciones y no pueden reportarse en las Declaraciones de Exportación del Remitente. Consulte el Aviso a los Exportadores anterior al capítulo 1. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos SUBCAPÍTULO I ARTÍCULOS EXPORTADOS Y DEVUELTOS, NO AVANZADOS O MEJORADOS EN CONDICIÓN; ANIMALES EXPORTADOS Y DEVUELTOS XXII 98-I-1 Notas de EE. UU. 1. Las disposiciones de este subcapítulo (excepto los subencabezados 9801.00.70 y 9801.00.80) no se aplicarán a ningún artículo: (a) Exportado con beneficio de devolución; (b) De una clase con respecto a la importación de la cual se impone un impuesto sobre ingresos interno en el momento en que se ingresa dicho artículo, a menos que dicho artículo estuviera sujeto a un impuesto sobre ingresos interno impuesto en la producción o importación en el momento de su exportación desde los Estados Unidos y se demuestre que dicho impuesto fue pagado antes de la exportación y no fue reembolsado; o (c) Fabricado o producido en los Estados Unidos en un almacén aduanero en depósito o bajo el encabezado 9813.00.05 y exportado bajo alguna disposición de la ley. 2. Para los fines de los subencabezados 9801.00.70 y 9801.00.80: (a) Cuando debido a la destrucción de registros aduaneros u otra causa es impracticable establecer si se permitió o la cantidad de devolución en un artículo devuelto, se le impondrá un monto de arancel igual a la devolución y el impuesto sobre ingresos interno estimados que serían permitibles o reembolsables si la mercancía importada utilizada en la fabricación o producción del artículo devuelto hubiera sido sujeto a aranceles o gravable a la tasa aplicable a dicha mercancía en la fecha de ingreso, pero en ningún caso más que el arancel e impuesto que se aplicarían si el artículo fuera totalmente de origen extranjero; (b) Los productos de tabaco y los papeles y tubos de cigarrillos clasificables bajo dicho subencabezado pueden liberarse de la custodia aduanera, sin el pago de esa parte del arancel atribuible al impuesto sobre ingresos interno, para su devolución a la fianza de ingresos internos según lo dispuesto en la sección 5704(d) del Código de Rentas Internas de 1954; y (c) Con el fin de facilitar la determinación y recaudación del arancel previsto, el Secretario del Tesoro está autorizado a determinar y especificar los montos de arancel iguales a la devolución o al impuesto sobre ingresos interno que se aplicarán a artículos o clases o tipos de artículos, y a exentar de la imposición de aranceles a artículos o clases o tipos de artículos con respecto a los cuales la recaudación de dicho arancel implica gastos e inconvenientes para el Gobierno desproporcionados al monto probable de dicho arancel. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos XXII 98-I-2

    Notas de la Sección

    SECCIÓN XXII DISPOSICIONES DE CLASIFICACIÓN ESPECIAL; LEGISLACIÓN TEMPORAL; MODIFICACIONES TEMPORALES ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN COMERCIAL; RESTRICCIONES DE IMPORTACIÓN ADICIONALES ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 22 DE LA LEY DE AJUSTE AGRÍCOLA, SEGÚN MODIFICADA XXII-1 Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos XXII-2 Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos

    Última actualización

    Actualizado por última vez

    November 15, 2025

    Revised every January & July

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