Aviso FSC: EE. UU. $4.796/gal - LTL 42.30%, TL 45.80%; CA $6.126/gal - LTL 56.20%, TL 59.70% - Semana del 7/15/26 al 7/21/26 — Más información

    9817.00.90

    Otro

    Este código cubre residuos/chatarra metálica defectuosa o dañada, o metal procesado para recuperación, excluyendo cobre, plomo, zinc y tungsteno. Se utiliza para importar estos materiales para remanufactura o recuperación de metales, y estos artículos generalmente ingresan a EE. UU. libres de aranceles según se detalla en el Capítulo 98.

    Otro

    Medios HTS

    El Capítulo 98 cubre disposiciones de clasificación especial e incluye una variedad de artículos con estados únicos de importación/exportación, incluidos aquellos devueltos después de reparación o alteración. El código 9817.00.90 aborda específicamente metales sin trabajar, incluidos chatarra, que están defectuosos, dañados o destinados a la remanufactura, y que no pueden usarse comercialmente en su estado actual. Este código tiene subdivisiones adicionales que detallan tipos específicos de materiales como lingotes, barras, billetes o rieles de relevo/reenrollado, y el sufijo estadístico debe reflejar estos tipos específicos al informar datos de importación. La presentación de informes estadísticos requiere elegir un sufijo que describa con precisión el producto metálico específico que se está importando, siguiendo las pautas proporcionadas para combinar el código 9817.00.90 con el código de tasa de arancel relevante.

    CapítuloCapítulo 98: Special classification provisions
    SecciónSección XXII: Special Classification Provisions; Temporary Legislation; Temporary Modifications Proclaimed pursuan

    Resumen de aranceles

    Vista rápida de la información arancelaria disponible para este código HTS.

    Arancel General

    Free

    Standard trade partners (NTR)

    Arancel Especial

    No disponible

    Eligible FTA or preference programs

    La tasa general de arancel para el código HTS 9817.00.90 y todas sus subdivisiones (9817.00.90.40, 9817.00.90.60 y 9817.00.90.80) es Libre, aplicable a socios comerciales estándar (NTR). Los programas FTA o de preferencia elegibles pueden ofrecer tasas especiales, pero estas no están especificadas. La unidad de cantidad no está especificada, lo que significa que los requisitos de presentación de informes dependerán del artículo específico y de cualquier regulación aplicable. Esto indica que si bien no hay un arancel estándar para la mayoría de los países, podría estar disponible un trato preferencial basado en acuerdos comerciales.

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    Subdivisiones del Código

    9817.00.90.40

    Metal sin trabajar, incluyendo lingotes de chatarra remoltenida (excepto cobre, plomo, zinc y tungsteno) en forma de barriles, lingotes o billetes (a) que estén defectuosos o dañados, o que hayan sido producidos a partir de residuos y chatarra de metal fundido por conveniencia en manipulación y transporte sin adición de fundente, aleación, fundente o purificación deliberada, y (b) que no puedan usarse comercialmente sin remanufactura; relacer o rerrollar rieles; y artículos de metal (excepto artículos de plomo, de zinc o de tungsteno, y que no incluyen materiales que contengan metal previstos en la sección VI, capítulo 26 o subpartida 8549.11, 8549.12, 8549.13, 8549.14, 8549.19 y que no incluyen metal sin trabajar previsto en los capítulos 72-81) para ser utilizados en remanufactura por fundición o para ser procesados por trituración, cizallado, compactación o procesamiento similar que los haga aptos solo para la recuperación del contenido de metal: > Otro > Barriles, lingotes o billetes

    9817.00.90.60

    Metal sin trabajar, incluyendo lingotes de chatarra remoltenida (excepto cobre, plomo, zinc y tungsteno) en forma de trozos, lingotes o billetes (a) que estén defectuosos o dañados, o que hayan sido producidos a partir de residuos y chatarra de metal fundido para facilitar su manipulación y transporte sin adición de fundente, aleación, fundente o purificación deliberada, y (b) que no puedan utilizarse comercialmente sin remanufactura; relacer o rerrollar rieles; y artículos de metal (excepto artículos de plomo, de zinc o de tungsteno, y sin incluir materiales que contengan metal previstos en la sección VI, capítulo 26 o subpartida 8549.11, 8549.12, 8549.13, 8549.14, 8549.19 y sin incluir metal sin trabajar previsto en los capítulos 72-81) para ser utilizados en remanufactura por fundición o para ser procesados por trituración, cizallado, compactación o procesamiento similar que los haga aptos solo para la recuperación del contenido de metal: > Otro > Relacer o rerrollar rieles

    9817.00.90.80

    Metal sin trabajar, incluyendo lingotes de chatarra remoltenida (excepto cobre, plomo, zinc y tungsteno) en forma de trozos, lingotes o barras (a) que estén defectuosos o dañados, o que hayan sido producidos a partir de residuos y chatarra de metal fundido para facilitar su manipulación y transporte sin adición de fundente, aleación, escoria o purificación deliberada, y (b) que no puedan utilizarse comercialmente sin remanufactura; reacondicionamiento o reprocesamiento de rieles; y artículos de metal (excepto artículos de plomo, de zinc o de tungsteno, y que no incluyan materiales que contengan metal previstos en la sección VI, capítulo 26 o subpartida 8549.11, 8549.12, 8549.13, 8549.14, 8549.19 y que no incluyan metal sin trabajar previsto en los capítulos 72-81) para ser utilizados en remanufactura por fundición o para ser procesados por trituración, cizallado, compactación o procesamiento similar que los haga aptos solo para la recuperación del contenido metálico: > Otro > Otro

    Notas de Capítulo y Sección

    Notas del Capítulo

    Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos CAPÍTULO 98 DISPOSICIONES DE CLASIFICACIÓN ESPECIAL XXII 98-1 Notas de EE. UU. 1. Las disposiciones de este capítulo no están sujetas a la regla de especificidad relativa en la regla general de interpretación 3(a). Cualquier artículo que esté descrito en alguna disposición de este capítulo es clasificable en dicha disposición si se cumplen las condiciones y requisitos de la misma y de cualquier regulación aplicable. 2. En ausencia de una disposición específica en contrario, el estado arancelario de un artículo no se ve afectado por el hecho de que haya sido importado previamente al territorio aduanero de los Estados Unidos y despachado en aduana, ya sea que se haya pagado o no arancel en dicha importación previa. 3. Cualquier artículo exento en virtud de los subcapítulos IV a VII, inclusive, o del subcapítulo IX del pago de aranceles también estará exento del pago de cualquier impuesto sobre ingresos interno impuesto o por razón de la importación. Notas Estadísticas 1. No se deben proporcionar datos estadísticos con respecto a los artículos clasificados en esos encabezados de este capítulo para los cuales no se muestra un sufijo estadístico. 2. Para los artículos previstos en este capítulo, la tasa arancelaria que se deriva de una disposición en otra parte del arancel, la cita a utilizar en los informes estadísticos será el número de informe estadístico de 10 dígitos proporcionado en este capítulo seguido del número de informe de la disposición de la que se deriva dicha tasa. La unidad de cantidad informada en virtud de lo dispuesto aquí para dichos artículos será la misma que la unidad de cantidad para la disposición de la que se derivó la tasa. Por ejemplo, 10 máquinas de soldadura por arco totalmente automáticas nuevas exportadas para reparaciones o alteraciones de conformidad con una garantía y devueltas a los Estados Unidos, el número de informe estadístico será 9802.00.4040-8515.31.0000, con la cantidad mostrada como 10 y el valor como valor sujeto a aranceles. AVISO A LOS EXPORTADORES Los números de informe estadístico contenidos en este capítulo se aplican solo a las importaciones y no pueden reportarse en las Declaraciones de Exportación del Remitente. Consulte el Aviso a los Exportadores anterior al capítulo 1. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos SUBCAPÍTULO I ARTÍCULOS EXPORTADOS Y DEVUELTOS, NO AVANZADOS O MEJORADOS EN CONDICIÓN; ANIMALES EXPORTADOS Y DEVUELTOS XXII 98-I-1 Notas de EE. UU. 1. Las disposiciones de este subcapítulo (excepto los subencabezados 9801.00.70 y 9801.00.80) no se aplicarán a ningún artículo: (a) Exportado con beneficio de devolución; (b) De una clase con respecto a la importación de la cual se impone un impuesto sobre ingresos interno en el momento en que se ingresa dicho artículo, a menos que dicho artículo estuviera sujeto a un impuesto sobre ingresos interno impuesto en la producción o importación en el momento de su exportación desde los Estados Unidos y se demuestre que dicho impuesto fue pagado antes de la exportación y no fue reembolsado; o (c) Fabricado o producido en los Estados Unidos en un almacén aduanero en depósito o bajo el encabezado 9813.00.05 y exportado bajo alguna disposición de la ley. 2. Para los fines de los subencabezados 9801.00.70 y 9801.00.80: (a) Cuando debido a la destrucción de registros aduaneros u otra causa es impracticable establecer si se permitió o la cantidad de devolución en un artículo devuelto, se le impondrá un monto de arancel igual a la devolución y el impuesto sobre ingresos interno estimados que serían permitibles o reembolsables si la mercancía importada utilizada en la fabricación o producción del artículo devuelto hubiera sido sujeto a aranceles o gravable a la tasa aplicable a dicha mercancía en la fecha de ingreso, pero en ningún caso más que el arancel e impuesto que se aplicarían si el artículo fuera totalmente de origen extranjero; (b) Los productos de tabaco y los papeles y tubos de cigarrillos clasificables bajo dicho subencabezado pueden liberarse de la custodia aduanera, sin el pago de esa parte del arancel atribuible al impuesto sobre ingresos interno, para su devolución a la fianza de ingresos internos según lo dispuesto en la sección 5704(d) del Código de Rentas Internas de 1954; y (c) Con el fin de facilitar la determinación y recaudación del arancel previsto, el Secretario del Tesoro está autorizado a determinar y especificar los montos de arancel iguales a la devolución o al impuesto sobre ingresos interno que se aplicarán a artículos o clases o tipos de artículos, y a exentar de la imposición de aranceles a artículos o clases o tipos de artículos con respecto a los cuales la recaudación de dicho arancel implica gastos e inconvenientes para el Gobierno desproporcionados al monto probable de dicho arancel. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos XXII 98-I-2

    Notas de la Sección

    SECCIÓN XXII DISPOSICIONES DE CLASIFICACIÓN ESPECIAL; LEGISLACIÓN TEMPORAL; MODIFICACIONES TEMPORALES ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN COMERCIAL; RESTRICCIONES DE IMPORTACIÓN ADICIONALES ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 22 DE LA LEY DE AJUSTE AGRÍCOLA, SEGÚN MODIFICADA XXII-1 Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos XXII-2 Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos

    Última actualización

    Actualizado por última vez

    November 15, 2025

    Revised every January & July

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