Aviso FSC: EE. UU. $4.796/gal - LTL 42.30%, TL 45.80%; CA $6.126/gal - LTL 56.20%, TL 59.70% - Semana del 7/15/26 al 7/21/26 — Más información

    9902.12.47

    Bolsas de fibras artificiales, con superficie exterior de materiales textiles, las anteriores diseñadas para uso en carros de limpieza, aseo y mantenimiento (previstos en la subpartida 4202.92.91)

    El código 9902.12.47 cubre bolsas de fibras sintéticas con superficies exteriores textiles, diseñadas específicamente para carros de limpieza/servicios generales. Este código se utiliza para fines de informes estadísticos e indica que estos bienes están ingresando actualmente a EE. UU. libres de impuestos mientras la legislación temporal modifica las clasificaciones arancelarias estándar.

    Bolsas de fibras artificiales, con superficie exterior de materiales textiles, las anteriores diseñadas para uso en carros de limpieza, aseo y mantenimiento (previstos en la subpartida 4202.92.91)

    Medios HTS

    Esta información se encuentra bajo el Capítulo 99, que cubre legislación temporal y modificaciones a las tarifas estándar. Específicamente, el código 9902.12.47 se aplica a bolsas hechas de fibras artificiales con superficies exteriores textiles, diseñadas para usarse en carros de limpieza. Este código no enumera subdivisiones, lo que significa que no hay categorías más específicas dentro de él. La presentación de informes estadísticos requiere el uso de este código de 8 dígitos además del código de 10 dígitos de los capítulos 1 a 97, y las cantidades deben reportarse utilizando las unidades especificadas en dichos capítulos.

    CapítuloCapítulo 99: Temporary legislation; temporary modifications proclaimed pursuant to trade agreements legislation;
    SecciónSección XXII: Special Classification Provisions; Temporary Legislation; Temporary Modifications Proclaimed pursuan

    Resumen de aranceles

    Vista rápida de la información arancelaria disponible para este código HTS.

    Arancel General

    Free

    Standard trade partners (NTR)

    Arancel Especial

    No change

    Eligible FTA or preference programs

    La tasa general de deber para el código HTS 9902.12.47 es Libre, lo que significa que no se aplica ningún derecho de aduana a las importaciones que caen bajo este código. Las tasas especiales están designadas como Sin Cambio, lo que indica que ningún acuerdo comercial preferencial o tasa de TLC altera el estado de libre derecho de aduana. Esto se aplica al código principal y a cualquier posible subdivisión, ya que no se especifican subdivisiones. Las unidades requeridas no se especifican, pero la presentación de informes estadísticos debe adherirse a las unidades definidas en los capítulos 1 a 97. Las extensas notas de EE. UU. detallan legislación temporal específica relativa a los derechos sobre el alcohol etílico, pero no afectan el estado básico de derecho de aduana de este código HTS en particular.

    Tasa de Deber (Columna 2): Sin cambios

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    Notas de Capítulo y Sección

    Notas del Capítulo

    Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos CAPÍTULO 99 LEGISLACIÓN TEMPORAL; MODIFICACIONES TEMPORALES ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN COMERCIAL; RESTRICCIONES DE IMPORTACIÓN ADICIONALES ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 22 DE LA LEY DE AJUSTE AGRÍCOLA, SEGÚN MODIFICADA XXII 99-1 Notas de EE. UU. 1. Las disposiciones de este capítulo se refieren a legislación y a acciones ejecutivas y administrativas de conformidad con autoridad debidamente constituida, bajo las cuales: a. Una o más de las disposiciones de los capítulos 1 a 98 se modifican o alteran temporalmente; o. b. Se imponen derechos adicionales u otras restricciones de importación por, o de conformidad con, legislación colateral. 2. A menos que el contexto exija lo contrario, las notas generales y las reglas de interpretación, las notas de sección y las notas de los capítulos 1 a 98 se aplican a las disposiciones de este capítulo. Notas Estadísticas 1. Para el informe estadístico de las mercancías previstas en el presente: a. A menos que aparezcan instrucciones más específicas en los subcapítulos de este capítulo, informe el número de partida o subpartida de 8 dígitos (o el número de informe estadístico de 10 dígitos, si lo hay) que se encuentre en este capítulo además del número de informe estadístico de 10 dígitos que aparece en los capítulos 1 a 97 que sería aplicable si no fueran por las disposiciones de este capítulo; y b. Las cantidades informadas deben estar en las unidades proporcionadas en los capítulos 1 a 97. 2. Para aquellas partidas y subpartidas en el presente para las cuales no aparece una tasa arancelaria (es decir, aquellas partidas y subpartidas para las cuales se prescribe una cuota absoluta), informe el número de partida o subpartida de 8 dígitos en el presente seguido del número de informe estadístico de 10 dígitos apropiado de los capítulos 1 a 97. Las cantidades informadas deben estar en las unidades proporcionadas en los capítulos 1 a 97. AVISO A LOS EXPORTADORES Los números de informe estadístico contenidos en este capítulo se aplican únicamente a las importaciones y no pueden informarse en las Declaraciones de Exportación del Remitente. Consulte el Aviso a los Exportadores anterior al capítulo 1. Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos SUBCAPÍTULO I LEGISLACIÓN TEMPORAL QUE PREVÉ DERECHOS ADICIONALES XXII 99-I-1 Notas de EE. UU. [NOTA DEL COMPILADOR: Dado que el período de vigencia de las partidas 9901.00.50 y 9901.00.52 ha expirado, las notas de EE. UU. y sus disposiciones, incluida la cuota arancelaria mencionada anteriormente, no se están administrando. Consulte también la nota del compilador a estas partidas.] 1. Los derechos previstos en este subcapítulo son derechos acumulativos que se aplican además de los derechos, si los hubiera, impuestos de otro modo a los artículos involucrados. Los derechos previstos en este subcapítulo se aplican únicamente con respecto a los artículos ingresados durante el período especificado en la última columna. 2. Para efectos de la partida 9901.00.50, la frase "es apto para cualquier uso de ese tipo" no incluye el alcohol etílico (previsto en las subpartidas 2207.10.60 y 2207.20) que el importador de registro certifica a satisfacción del Comisionado de Aduanas (en adelante denominado "Comisionado") como alcohol etílico o una mezcla que contiene dicho alcohol etílico importado para usos distintos al uso como combustible líquido para motores o uso en la producción de mezclas relacionadas con el combustible líquido para motores. Si el importador de registro certifica el uso no líquido para combustible de motor a efectos de establecer el uso real o la idoneidad bajo la partida 9901.00.50, el Comisionado no liquidará la entrada del alcohol etílico hasta que esté satisfecho de que el alcohol etílico en efecto no se ha utilizado para uso como combustible líquido para motores o uso en la producción de mezclas relacionadas con el combustible líquido para motores. Si no está satisfecho dentro de un período de tiempo razonable no inferior a 18 meses a partir de la fecha de entrada, entonces los derechos previstos en la partida 9901.00.50 serán pagaderos retroactivamente a la fecha de entrada. Dichos derechos también serán pagaderos, retroactivamente a la fecha de entrada, inmediatamente tras la desviación a uso como combustible líquido para motores de cualquier alcohol etílico o mezcla de alcohol etílico certificada en la entrada como importada para uso no líquido para combustible de motor. 3. Para efectos de la partida 9901.00.50, y el símbolo "E" entre paréntesis que sigue a la tasa arancelaria especial de columna 1 "Consulte la nota de EE. UU. 3 de este subcapítulo" para dicha partida, se otorgará tratamiento libre de derechos al alcohol etílico o una mezcla del mismo cuando se ingresa desde una posesión insular o país beneficiario en la medida prevista en esta nota. (a) El alcohol etílico o una mezcla del mismo producido por un proceso de fermentación completa en una posesión insular de los Estados Unidos o en un país beneficiario enumerado en la subdivisión (d)(iv) de esta nota se tratará como un producto autóctono de dicha posesión o país y será elegible para el tratamiento libre de derechos. (b) El alcohol etílico y las mezclas del mismo que solo se deshidratan (en adelante denominado "alcohol y mezclas deshidratados") dentro de dicha posesión insular o país beneficiario serán elegibles para el tratamiento libre de derechos como productos autóctonos de dicha posesión o país beneficiario solo si el alcohol o la mezcla, al ingresar, cumple con el requisito de materia prima local aplicable establecido en la subdivisión (c) de esta nota. La cantidad agregada de alcohol y mezclas deshidratados ingresados desde todas las posesiones insulares y países beneficiarios que serán elegibles para el tratamiento libre de derechos está restringida a las cantidades agregadas establecidas en las subdivisiones (c) y (d) de esta nota para el alcohol y las mezclas deshidratados que cumplen con los requisitos de materia prima local aplicables. (c) El requisito de materia prima local con respecto a cualquier año calendario es: (i) cero por ciento con respecto a la cantidad base de alcohol y mezclas deshidratados que se ingresa; (ii) 30 por ciento con respecto al equivalente métrico de 35,000,000 galones de alcohol y mezclas deshidratados ingresados después de la cantidad base, y (iii) 50 por ciento con respecto a todo el alcohol y las mezclas deshidratados ingresados después de la cantidad en la subdivisión (c)(ii) de esta nota. (d) Para efectos de esta nota: (i) El término "cantidad base" significa, con respecto al alcohol y las mezclas deshidratados ingresados durante cualquier año calendario, el mayor de: (A) el equivalente métrico de 60,000,000 galones; o Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos XXII 99 - I - 2 Notas de EE. UU. (continuación) (B) una cantidad (expresada en galones) igual al 7 por ciento del mercado interno de los Estados Unidos para el alcohol etílico, según lo determine la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, durante el período de 12 meses que finaliza el 30 de septiembre anterior menos la suma de las cantidades de alcohol y mezclas deshidratados asignadas a El Salvador y a Costa Rica bajo (d)(v) y (d)(vi), respectivamente, de esta nota; que se ingresa por primera vez durante ese año calendario. (ii) El término "materia prima local" significa alcohol etílico acuoso que se produce o fabrica totalmente en cualquier posesión insular o país beneficiario. (iii) El término "requisito de materia prima local" significa el porcentaje mínimo, por volumen, de materia prima local que debe incluirse en el alcohol y las mezclas deshidratados. (iv) El término "país beneficiario" significa uno de los siguientes países: Antigua y Barbuda Granada Nicaragua Aruba Guatemala Panamá Islas Bahamas Guyana San Cristóbal

    Notas de la Sección

    SECCIÓN XXII DISPOSICIONES DE CLASIFICACIÓN ESPECIAL; LEGISLACIÓN TEMPORAL; MODIFICACIONES TEMPORALES ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN COMERCIAL; RESTRICCIONES DE IMPORTACIÓN ADICIONALES ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 22 DE LA LEY DE AJUSTE AGRÍCOLA, SEGÚN MODIFICADA XXII-1 Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos XXII-2 Arancel Armonizado de los Estados Unidos Revisión 29 (2025) Anotado para Fines de Informes Estadísticos

    Última actualización

    Actualizado por última vez

    November 15, 2025

    Revised every January & July

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